En relación a la publicidad de los Mediadores de Seguros detallamos la información atendiendo a las diferentes figuras existentes:
Agente de Seguros Exclusivos. Si nos atenemos al art. 17 de la Ley 26/2006, en toda publicidad que emita este tipo de mediador deberá figurar la expresión «Agente de Seguros Exclusivo» o «Agencia de Seguros Exclusiva» (dependiendo si se trata de personas físicas o jurídicas), seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación (en atención al contrato de agencia que se haya celebrado, o del contrato suscrito entre entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución por medio de la cesión de sus redes), así como el número de inscripción en el Registro (art. 52 de la referida Ley).
Agente de Seguros Vinculados. En atención al art. 22 de la Ley 26/2006, en la documentación y publicidad mercantil de la actividad de los agentes de seguros vinculados (comunicaciones a destinatarios concretos y determinados) deberá figurar de forma destacada la expresión «Agente de Seguros Vinculado» o «Sociedad de Agencia de Seguros Vinculada» (según se trate de personas físicas o jurídicas), además de hacerse constar que están inscritos en el registro. También, en su caso, deberán referir que tienen concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como disponer de la capacidad financiera suficiente a tenor del art. 21 de la citada Ley.
En la publicidad que el agente de seguros vinculado realice con carácter general (dirigida a un público general) o a través de medios telemáticos, además de lo anterior, deberá hacer mención a las compañías con las que haya celebrado contrato de agencia.
Corredores de Seguros. Si observamos el art. 33 de la Ley 26/2006, deberán destacar en toda la publicidad y documentación mercantil de mediación en seguros las expresiones «Corredor de Seguros» o «Correduría de Seguros» (dependiendo si son personas físicas o jurídicas), así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro (art. 52), tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía y, en su caso, disponer de la capacidad financiera (art. 27).