Estatutos
TÍTULO PRIMERO "DEL COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS DE VALENCIA"
CAPÍTULO PRIMERO
ÁMBITO Y NATURALEZA
Artículo 1. Ámbito material. Los presentes estatutos regulan la incorporación colegial en la provincia de Valencia de los profesionales de la mediación de seguros, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento del colegio.
Artículo 2. Ámbito subjetivo. A los efectos de los presentes estatutos se consideran mediadores de seguros (corredores y agentes de seguros exclusivos y vinculados) quienes la Ley les reconozca tal condición, actualmente, encontrarse inscritos en el registro administrativo previsto.
Artículo 3. Ámbito territorial. El ámbito territorial del Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia abarcará la provincia de Valencia.
Artículo 4. Naturaleza jurídica y normativa reguladora. El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia es una Corporación de Derecho Público, reconocida por la Constitución y amparada por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
Ajustará su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado y a la de la Comunidad Valenciana para los colegios profesionales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 5. Denominación y domicilio. Los Agentes y Corredores de Seguros de Valencia se agrupan en un Colegio con la denominación de Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia.
El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia está domiciliado en Calle Micer Mascó, no 27, entlo. 46010 de Valencia.
CAPÍTULO TERCERO
FINES Y FUNCIONES
Artículo 6. Fines. El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia tiene como fines esenciales, colaborando para ello con el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y con la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana u organismo que lo sustituya, dentro de su ámbito territorial:
- La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios.
- Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a la misma y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean propias, así como velar por el adecuado nivel de las prestaciones profesionales de los/las colegiados/as; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos, con el fin de fomentar su mayor nivel técnico y profesional.
- La defensa de los intereses profesionales y corporativos de los/las Colegiados/as y el propio Colegio.
- La representación del ejercicio y actividad de la profesión.
Artículo 7. Funciones. Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias del Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia, dentro de su ámbito territorial:
- Ordenar, mediante la colaboración con la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana u organismo que le sustituya, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de la mediación; velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios.
- Ejercer la potestad disciplinaria en el orden colegial, y en cuanto al orden profesional, colaborar con la Dirección General de Economía u organismo que le sustituya abriendo para ello los oportunos expedientes y poniéndolos en su conocimiento para la resolución de los mismos.
- Procurar la armonía y colaboración entre los/las colegiados/as, impidiendo la competencia desleal entre ellos.
- Impedir el ejercicio de la actividad de Mediador de Seguros, en sus modalidades, cuando no se observen los requisitos legales, ejerciendo las acciones que las leyes establezcan para evitarlo, promoviendo y siguiendo las actuaciones de inspección y/o sanción a las que están obligadas las administraciones públicas.
- Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados o en los que el Colegio sea designado para administrar el arbitraje.
- Visar los trabajos profesionales de los/las colegiados/as, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, no pudiendo comprender el visado los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
- Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para la mediación según sus competencias y atribuciones, así como organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los/las colegiados/as, sin perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la normativa estatal.
- Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
- Participar en los órganos consultivos de la Administración en la materia de sus competencias, cuando aquélla lo requiera o resulte de las disposiciones aplicables.
- Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las administraciones valencianas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas por las instituciones públicas o privadas en interés del sector asegurador y de la mediación o que acuerden formular por propia iniciativa.
- Actuar de mediador en aquellos conflictos que afecten a un mediador colegiado y una entidad aseguradora, siempre y cuando no se menoscabe o vulnero un derecho del mediador y que el objeto de la mediación afecte al colectivo de la mediación.
- Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
- Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados, tanto de ingreso como periódicas o extraordinarias.
- Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal.
- Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
- Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.
- Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
- Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno valenciano que afecten a su profesión.
- Resolver la admisión y en su caso, la baja de los colegiados.
- Prestar a los colegiados los servicios de asesoría profesionales que se estimen más convenientes.
- Participar en los órganos del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España, 3contribuyendo a sus presupuestos proporcionalmente al número de colegiados a cada Colegio.
- Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.
TÍTULO SEGUNDO "DE LOS COLEGIADOS"
CAPÍTULO PRIMERO "INCORPORACIÓN AL COLEGIO"
Artículo 8. Requisitos para la incorporación. Quien posea los requisitos exigidos legalmente para el ejercicio de la profesión de mediador de seguros (corredor y agente de seguros, exclusivo o vinculado) tiene el derecho de ser admitido en el Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia, supeditándose a las condiciones que establecen los presentes Estatutos.
No se podrá negar la incorporación o habilitación a los profesionales que reúnan los requisitos previstos.
Artículo 9. Censo de colegiados. La incorporación al Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia, estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana o la que sea de aplicación en su caso.
En la solicitud de incorporación se hará constar si se efectúa como Corredor o Agente, y en su caso, como persona física o representante de persona jurídica. El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia confeccionará un censo en el que figurarán los datos suficientes que identifiquen a cada colegiado.
Las modificaciones producidas en el censo colegial deberán comunicarse al Consejo Autonómico y al Consejo General.
CAPÍTULO SEGUNDO "CLASES DE COLEGIADOS”
Art. 10)
1. Existen las siguientes clases de colegiados:
- Ejercientes
- No ejercientes
2. Son colegiados ejercientes los Agentes y Corredores de Seguros, que gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza o clase, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o 4como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una Sociedad de Agencia o Correduría de Seguros y tenga debidamente acreditada su inscripción en el Registro Administrativo oportuno.
3. Son colegiados no ejercientes quienes, cumpliendo los requisitos de titulación exigidos, no ejerzan ninguna actividad de mediación de seguros. Igualmente, serán colegiados no ejercientes los colegiados de honor, nombrados de acuerdo con las normas que establece el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO TERCERO "REQUISITOS PARA LA COLEGIACIÓN”
Artículo 11. Requisitos comunes para la colegiación. Son requisitos comunes para obtener la colegiación:
- Ser español o nacional de un Estado miembro de la U.E., que cumpla las condiciones establecidas para los mediadores de seguros procedentes de países comunitarios de la U.E., o extranjero que acredite en legal forma el principio de reciprocidad, de hecho y de derecho, para el ejercicio profesional, en el Estado de origen.
- Acreditar la posesión de la formación acreditativa que se exija por la legislación vigente o las condiciones de homologación previstas para los mediadores de seguros procedentes de países miembros de la U.E., cumpliendo, en todo caso, los requisitos que las disposiciones legales determinen.
- Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
- No estar incurso en incompatibilidad.
- No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.
- Satisfacer la cuota colegial de entrada, la cual no podrá superar en ningún caso los costes asociados a su tramitación.
- Compromiso escrito de informar al Colegio, atendiendo a las solicitudes de éste en general, y, especialmente, en el aspecto relativo a información detallada acerca de la distribución entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.
Artículo 12. Requisitos específicos para la colegiación. Asimismo, los agentes y corredores acreditarán, respectivamente:
1.- AGENTES: Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de Agencia en vigor con Entidad Aseguradora, autorizada para operar en España, que les confiera la condición de Agente de la misma.
2.- CORREDORES:
- Mediante declaración formal, no tener vínculos que supongan afección con Entidades Aseguradoras.
- Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro especial de la Administración competente, bien de la Dirección General de Seguros, bien de la Dirección General de Economía de la Comunidad Autónoma Valenciana u organismo que lo sustituya, y si actúan por cuenta de una Sociedad de Correduría, la inscripción de esta Sociedad.
CAPÍTULO CUARTO "PROCEDIMIENTO DE COLEGIACIÓN (SOLICITUD, ADMISIÓN Y DENEGACIÓN)”
Artículo 13. Solicitud. La solicitud de colegiación se realizará bien en las propios instalaciones del Colegio bien a través de su propia página web, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
A través de un único punto, los profesionales podrán realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
- Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
- Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
- Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
- Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.
A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
- El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
- Elaccesoalregistrodesociedadesprofesionales,quetendráelcontenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en el supuesto de su admisión.
- Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
- Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
- El contenido de los códigos deontológicos.
El Colegio, deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
El Colegio facilitará a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.
Artículo 14. Documentación necesaria para la colegiación. A los efectos de lo dispuesto en el capítulo anterior, se deberán aportar los documentos necesarios que acrediten los requisitos exigidos en los presentes Estatutos y por la legislación vigente, y en especial:
· Corredores:
- D.N.I. o pasaporte y requisitos exigidos en el art.11 bien para nacionales de un Estado miembro de la U.E. o bien para extranjeros.
- Declaración jurada de no hallarse incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.
- Inscripción en el Registro Especial de Corredores de Seguros y de Sociedades de Correduría de Seguros dependiente, según proceda, de la Dirección General de Seguros o de la Dirección General de Economía.
- Fotografía.
- Si actuasen como representantes de una persona jurídica dedicada a la mediación de seguros, deberán presentar además de todo lo requerido en los ordinales anteriores, fotocopia de la Escritura de Constitución y Modificaciones debidamente inscrita en el Registro Mercantil y fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.
· Agentes:
- D.N.I. o pasaporte y requisitos exigidos en el art.11 bien para nacionales de un Estado miembro de la U.E. o bien para extranjeros.
- Declaración jurada de no hallarse incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.
- Certificado de la Entidad que acredite haber celebrado Contrato de Agencia, con indicación de la fecha del mismo, así como declaración jurada de no haber suscrito Contrato de Agencia con otra Entidad. En caso contrario, aportará autorización recíproca de todas las Entidades con las que se encuentre vinculado.
- Fotografía.
- Si actuasen como representantes de una Sociedad de Agencia de Seguros, deberán presentar además de todo lo requerido en los ordinales anteriores, fotocopia de la Escritura de Constitución y Modificaciones debidamente inscrita en el Registro Mercantil y fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.
· Otros colegiados: la que se determine en su día por la asamblea general.
Artículo 15. Admisión y denegación.
El Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación o de aquélla en que haya completado la documentación o subsanado sus defectos.
La Junta de Gobierno tendrá en última instancia la facultad de admitir o denegar la admisión del interesado cuando considere que pueda vulnerar los intereses profesionales del resto de colegiados o de la mediación en general, así como del prestigio o imagen de la propia institución colegial.
A falta de acuerdo en el indicado plazo, la solicitud se entenderá provisionalmente aprobada y el solicitante deberá ser inscrito con este carácter.
Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado haciéndole saber los motivos en que se fundamenta la denegación, y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, ante el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, en el plazo de un mes.
El acuerdo del Consejo de Colegios sobre este recurso, deberá producirse dentro del término de tres meses, a contar desde la fecha de entrada del recurso en el registro del Consejo o desde que se haya completado o subsanado la documentación defectuosa. Transcurrido dicho plazo, si el Órgano competente no hubiera notificado al interesado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.
En todo caso, la resolución del Consejo, será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando expedita la vía para interponer el recurso contencioso - administrativo.
El Colegio dará traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general en el plazo de un mes desde su admisión.
CAPÍTULO QUINTO "PÉRDIDA, MODIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO”
Artículo 16. Pérdida de la condición de colegiado. Se pierde la condición de colegiado por:
- Incapacidad legal sobreviniente a las personas físicas y/o pérdida de los requisitos que legalmente sean exigidos a las personas jurídicas para la que actuase la persona física colegiada; así como incurrir en causa de incompatibilidad legal el colegiado o, en su caso, la persona jurídica para la que actuase.
- Apetición del colegiado, formulada por escritoal Colegio.
- Sanción administrativa o Sentencia judicial firmes y definitivas, que impliquen la inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
- Ser sancionado con la expulsión conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
- Cualquier otra causa legalmente establecida que así lo determine.
Artículo 17. Suspensión o inhabilitación temporal.
La suspensión o inhabilitación temporal del ejercicio de la profesión, no incluye la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continuará perteneciendo, con la limitación de derechos que la causa o acuerdos de la suspensión o de la inhabilitación hayan producido. La suspensión o inhabilitación, deberá comunicarse al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España.
Artículo 18. Baja colegial por sanción.
En caso de baja como consecuencia de expediente disciplinario procederán los recursos que establezcan las leyes vigentes.
La decisión de baja o la sanción de expulsión así acordada no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho, o haya sido confirmada la sanción.
Artículo 19. Obligaciones pendientes.
La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.
Estas obligaciones se podrán exigir a los colegiados o a los herederos.
Para poder reclamar a los herederos del colegiado se deberá adoptar acuerdo por mayoría simple de la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 20. Recuperación de la condición de colegiado. Podrá recuperarse la condición de colegiado por:
- Por solicitud de reincorporación.
- Por recuperar la condición de Agente o Corredor o desaparecer la causa de incompatibilidad o incapacidad.
- Indulto, condonación o cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado.
- Satisfacción de las cuotas colegiales pendientes o sus fracciones, conforme a este artículo, cuando ello hubiera sido causa de expulsión.
El colegiado que pretenda su reincorporación al Colegio deberá satisfacer las cuotas colegiales que tuviera pendientes, incrementadas con un recargo del 10%, así como los gastos o costas ocasionados. Igualmente, se deberán cumplir los requisitos indicados en el Capítulo Tercero del Título Segundo.
CAPÍTULO SEXTO "DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS”
Artículo 21. Derechos de los colegiados. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
- Participar en la vida colegial y asistir con voz y voto a las reuniones, Juntas o Asambleas en las condiciones previstas en los presentes Estatutos, Reglamentos o Normas Colegiales.
- Ser elector de los órganos de gobierno del Colegio y elegible de acuerdo con las normas electorales.
- Ser informado oportunamente de las actuaciones y vida colegial, y de las cuestiones que le afecten.
- Acogerse a los sistemas de previsión y utilizar los servicios establecidos por el Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana o del propio Colegio a que se encuentre adscrito, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
- Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
- Ejercitar ante los órganos de gobierno donde procediera, según los presentes Estatutos, los recursos pertinentes, de acuerdo con lo establecido en los mismos y sus Reglamentos.
- Todos los demás derechos previstos en las normas legales o en los presentes estatutos.
Artículo 22. Deberes de los colegiados. Son obligaciones de los colegiados:
- La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los presentes Estatutos y Reglamentos colegiales y normas y disposiciones legalmente adoptadas por los órganos de gobierno.
- El pago de todas las cuotas o fracciones de cuotas ordinarias, extraordinarias o derramas regularmente establecidas por los órganos de gobierno.
- Desempeñar los cargos para los que resulte elegido con la debida diligencia.
- Desempeñar su labor profesional ajustándose al más estricto cumplimiento de las normas deontológicas.
- Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de gobierno del Colegio.
- Informar sobre los casos de intrusismo según lo preceptuado en el artículo 403 del Código Penal, incompatibilidades, desprestigio profesional o incumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulan el ejercicio profesional.
- Dar conocimiento o denunciar cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes Estatutos, Reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.
- Solicitar la mediación de los Órganos del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, quienes deben solucionar sus divergencias, bien acatando sus decisiones, o bien dirigiéndose al arbitraje, encomendándose expresamente a los Órganos del Colegio la constitución del Tribunal de Arbitraje.
- Facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones que no tengan carácter privado o reservado, cuando le sea requerida por el Colegio.
- Comunicar al Colegio el domicilio en el que deberán realizarse las notificaciones a todos los efectos colegiales. Asimismo, deberá comunicarse expresamente al Colegio cualquier cambio de dicho domicilio.
- Notificar las modificaciones en la clase de colegiación establecidas en el art. 10 y en el art. 14.
TÍTULO TERCERO "DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y GOBIERNO DEL COLEGIO”
CAPÍTULO PRIMERO "DEFINICIÓN”
Artículo 23. Los órganos de gobierno. Constituyen los órganos de gobierno del Colegio:
- La Asamblea General.
- La Junta de Gobierno.
- La Presidencia.
La Asamblea General de colegiados/as es el órgano soberano del Colegio, teniendo la representación plena y total del mismo.
La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno y actuará en Pleno.
El Presidente, Vicepresidente y Secretario, y en su caso, el Secretario Suplente del Colegio, lo serán así mismo de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO SEGUNDO "COMPOSICIÓN Y FACULTADES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO”
Artículo 24. Composición de la Asamblea General. La Asamblea General está compuesta por todo el censo de Colegiados adscritos al Colegio de Valencia.
Cuando en la Asamblea se susciten cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre Corredores y Agentes o cualquier otro profesional que contemplado en la norma pueda colegiarse, designará de entre sus miembros una Comisión paritaria, que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje, si fuera necesario.
Artículo 25. Facultades de la Asamblea General. Son competencias de la Asamblea General:
- Establecer las líneas y planes generales de actuación del Colegio.
- Conocer y aprobar la Memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.
- Aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios y las liquidaciones de cuentas, inventarios y ejercicios contables de conformidad con la normativa fiscal y contable que le sea de aplicación.
- Aprobar la gestión realizada por el órgano de gobierno.
- Acordar la adquisición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles.
- Establecer los derechos de incorporación dentro de los límites establecidos por el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, así como las derramas y acordar lo procedente sobre otras fuentes de ingresos.
- Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus colegiados, así como su fraccionamiento.
- Acordar el cambio de domicilio del Colegio.
- Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.
- Establecer y aprobar los estatutos y sus modificaciones, así como el Reglamento Interno y el Reglamento de Disciplina Colegial.
- Decidir sobre la incorporación, baja o participación del Colegio en confederaciones u otros organismos de cualquier ámbito, sea nacional o internacional.
- Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.
Los acuerdos de los apartados e), h), i), j) y k), requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes, presentes o representados en la Asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111 para el caso de disolución.
Artículo 26. Composición de la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno estará formada por un mínimo de siete miembros, con los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero. El número máximo de miembros de la Junta será de quince.
La Junta de Gobierno será elegida mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados que ejerciten su derecho a voto, en libre e igual participación por el sistema de candidaturas cerradas con designación de los cuatro cargos, Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario, o al menos, en todo caso con designación del cargo de Presidente. En este último supuesto será la Junta de Gobierno elegida la que designará, de entre sus miembros elegidos, los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero.
El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados que estén al corriente de sus deberes, cuotas colegiales o sus fracciones, y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto según los planes y calendario electorales que hayan sido aprobados por la Junta de Gobierno o Asamblea a propuesta de aquella.
Artículo 27. Facultades de la Junta de Gobierno. Son competencias de la Junta de Gobierno:
- Convocar las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias fijando el orden del día.
- Proponer a la Asamblea General la aprobación y modificación de los Estatutos Colegiales y Reglamento de Disciplina Colegial.
- Elegir los representantes en la Asamblea del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España y en el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, en la forma dispuesta en el artículo 90 de estos Estatutos.
- Aprobar previamente la memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea General.
- Informar, antes de su presentación a la Asamblea Colegial, las cuotas colegiales extraordinarias, derramas, cuentas de ingresos y gastos, presupuestos extraordinarios y ordinarios, balances e inventarios.
- Proponer, el importe de las cuotas ordinarias y su fraccionamiento.
- Acordar la constitución y disolución de comisiones de sector profesional y de trabajo dando normas sobre su funcionamiento.
- Establecer las normas generales de administración del patrimonio del Colegio.
- Defender los intereses profesionales y colegiales ostentando su Presidente la plena representación del Colegio, ante la Administración Pública, Autoridades, Tribunales de todas clases, grado, orden o jurisdicción, organismos o particulares, pudiendo delegar éste todas o parte de sus facultades.
- Ejercer la potestad disciplinaria en el orden colegial, y en cuanto al orden profesional, colaborar con la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana u organismo que lo sustituya, debiendo aperturar para ello, los pertinentes expedientes preparatorios, poniéndolos en su conocimiento para su posterior resolución.
- Establecer la demarcación y las normas de funcionamiento y competencia de las Delegaciones o representaciones que se establecieran.
- Nombrar nuevo miembro de la Junta de Gobierno en caso de cese de alguno de sus miembros.
- La creación, supervisión y organización de un Instituto de Mediación.
- Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas que ésta señale.
Artículo 28. Facultades del Presidente. El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
- Ostentar, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno, la representación del Colegio ante toda clase de Autoridades, Organismos, Juzgados y Tribunales, Entidades, Corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados, o cualquier otra persona que estime conveniente.
- Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea General y Junta de Gobierno.
- Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, presentes Estatutos y Reglamentos colegiales, así como de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.
- Convocar, en caso de urgencia, la Junta de Gobierno y la Asamblea General, con conocimiento del órgano inferior en los dos últimos supuestos, fijando el Orden del Día.
- Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio, Agrupaciones o comisiones, si asiste a las mismas, declarándolas abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos que se establezcan, sometiendo a votación, a su criterio, las cuestiones que lo requieran.
- Firmar o autorizar con su Vo Bo, según proceda, las actas de cuantas reuniones o juntas se celebren, las certificaciones e informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.
- OrdenarlospagosquedebanverificarseconcargoalfondodelColegioy autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la de las personas que se señalen por acuerdo de la Junta de Gobierno.
- El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente cometidos concretos, así como encomendarles la firma de determinados documentos.
- El Presidente del Colegio, en la Junta de Gobierno, tendrá voto dirimente, si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.
Artículo 29. Facultades del Vicepresidente.Corresponde al Vicepresidente:
- Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
- Llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende el Presidente.
Artículo 30. Funciones del Secretario. El Secretario del Colegio será elegido, bien por designación en las elecciones por el sistema de lista cerrada, o bien para el caso de que sólo se haya designado el cargo de Presidente, será designado por la Junta de Gobierno. El Secretario tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.
La Junta de Gobierno podrá designar de entre sus miembros uno o más Secretarios Suplentes que únicamente actuarán, en sustitución del titular, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste.
El Secretario podrá delegar algunas de sus competencias en un funcionario del Colegio previa aprobación de la Junta de Gobierno.
Son sus funciones:
- La custodia de la documentación del Colegio, ocupándose de que se levante acta de todas las reuniones que se celebren.
- La expedición de los certificados que se soliciten.
- Redactar la memoria anual que refleje las actividades del Colegio para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.
- La gestión del personal del Colegio.
Artículo 31. Funciones del Tesorero. Corresponde al Tesorero:
- Gestionar la recaudación y custodia de los recursos colegiales, proponiendo a la Junta de Gobierno las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconsejen.
- Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de los fondos e inventarios y se conserven los justificantes necesarios.
- Someter al menos trimestralmente, a la Junta de Gobierno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de tesorería.
- Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos y los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la Asamblea General.
Artículo 32. Gerencia. Podrá existir un Gerente que será designado por la Junta de Gobierno y realizará sus funciones bajo la dependencia de la Presidencia.
Sus funciones serán:
· Cuidar de la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
· Velar por el cumplimiento y ejecución de las directrices dictadas por el Presidente y el Vicepresidente, Secretario y Tesorero, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
· Procurará la coordinación entre los distintos órganos y servicios del Colegio.
· Ostentar la jefatura del personal administrativo y subalterno del Colegio, dirigiendo los servicios administrativos del mismo.
· Las demás funciones y facultades concretas que le sean otorgadas por la Junta de Gobierno.
Artículo 33. Comisiones Sectoriales.
Podrán constituirse en el Colegio, aquellas Comisiones de Sector Profesional o de trabajo que resulten aconsejables por acuerdo de la Junta de Gobierno, la cual determinará su composición, funcionamiento y competencias.
Artículo 34. Causas de cese de los miembros de la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Valencia cesarán en sus cargos por las causas siguientes:
- Fin del mandato, con la toma de posesión de los nuevos cargos.
- Renuncia personal voluntaria.
- Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
- Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.
- Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de los presentes Estatutos.
- Por impago de cuotas o de sus fracciones, previo expediente disciplinario.
TÍTULO CUARTO "DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRACIÓN DEL COLEGIO”
CAPÍTULO PRIMERO "RECURSOS ECONÓMICOS DEL COLEGIO”
Artículo 35. Recursos del Colegio.
Constituyen los recursos del Colegio:
- Las cuotas ordinarias y extraordinarias a satisfacer por los colegiados.
- Los derechos de incorporación al Colegio.
- Los derechos que le sean legalmente reconocidos.
- Las derramas que pudieran establecerse.
- Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad lícita.
- Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.
- Los intereses de sus cuentas bancarias y los demás productos financieros.
- Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.
- El libramiento de certificaciones fehacientes.
- Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 36. Servicio de atención.
El Colegio dispondrá de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios que, tramitará las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados y aquellas referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados que se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Artículo 37. Memoria anual.:
1. El Colegio elaborará una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
- Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
- Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
- Información agregada y estadísticas relativas a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
- Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflictos de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
- Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
El Colegio facilitará al Consejo autonómico o General la información estadística necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Artículo 38. Finalidad de los recursos del Colegio.
Los recursos colegiales se destinarán:
- A atender las necesidades y servicios del Colegio.
- A las aportaciones al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
- A las aportaciones al Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España.
CAPÍTULO SEGUNDO "PATRIMONIO COLEGIAL”
Artículo 39. Administración patrimonial.
El Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos y contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes derivadas de los fines y funciones a que está afecto.
Artículo 40. Fondos del Colegio.
Los fondos del Colegio estarán depositados a su nombre en Entidades Bancarias, Cajas de Ahorros o Entidades Aseguradoras. Para su disposición serán necesarias al menos, dos firmas conjuntas.
Los fondos del Colegio que se destinen a obtener rentabilidad a través de intereses, solo podrán invertirse en activos bancarios o de entidades aseguradoras sin riesgo alguno, que garanticen la total devolución del mismo y en un plazo máximo de un año.
Artículo 41. Formulación de cuentas anuales.
La Junta de Gobierno presentará anualmente a la Asamblea General:
- La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
- El presupuesto para el nuevo ejercicio.
CAPÍTULO TERCERO "PRESUPUESTOS”
Artículo 42. Régimen económico-administrativo del Colegio.
El régimen económico administrativo del Colegio se desarrollará mediante presupuestos por años naturales en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.
Artículo 43. Presupuestos extraordinarios.
Para atender la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación, que serán sometidos para su aprobación por la Junta de Gobierno a la Asamblea General.
A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo, artículo o partida para cubrir los resultados deficitarios de otros, o gastos no previstos.
Artículo 44. Publicidad de las cuentas.
Cuando se convoque una Asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos, o balances para su aprobación, estarán los mismos a disposición de los asambleístas en la Secretaría del Colegio, para su examen, al menos con diez días hábiles de antelación a la fecha prevista para su celebración.
Artículo 45. Presupuestos especiales.
Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones colegiales a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Colegio.
Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de aquellos órganos, instituciones o servicios establezcan, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.
TÍTULO QUINTO "DEL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DEL COLEGIO Y DE LOS ACUERDOS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO”
CAPÍTULO PRIMERO "REUNIONES, CONVOCATORIAS Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS"
Artículo 46. Reuniones de los órganos de gobierno del Colegio.
Los órganos de gobierno del Colegio se reunirán:
1. En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:
- La Asamblea General, una vez al año.
- La Junta de Gobierno, seis veces al año.
2. En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias lo aconsejen y fuera de los casos anteriores.
Artículo 47. Convocatorias.
Las convocatorias de los órganos de gobierno serán realizadas:
· Asamblea:
- Por la Junta de Gobierno, y en su nombre el Presidente.
- Por el Presidente cuando sea solicitado por, al menos, la décima parte de los colegiados, con indicación de los puntos del Orden del Día que deban tratarse.
· Junta de Gobierno:
- Por acuerdo del Presidente.
- Apetición de un tercio de los componentes de la Junta de Gobierno.
Los solicitantes deberán acompañar el Orden del Día que propongan.
Artículo 48. Dietas compensatorias.
La Junta de Gobierno del Colegio podrá establecer para los casos que lo estime conveniente, dietas compensatorias para los miembros de los órganos de gobierno que asistan a reuniones convocadas fuera del lugar de su domicilio.
Artículo 49. Convocatorias y plazos.
1. En las convocatorias deberán constar los puntos del Orden del Día.
2. Salvo por razones de urgencia, la Asamblea General y la Junta de Gobierno, deberán convocarse con una antelación mínima de cinco días hábiles anteriores a la fecha prevista para su celebración.
Artículo 50. Convocatoria de urgencia.
Las reuniones que, por razones de urgencia, se celebren sin sujeción a los plazos establecidos en este capítulo, podrá ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.
Art. 51) Los órganos de gobierno del Colegio se reunirán:
Para que la Asamblea General y la Junta de Gobierno queden válidamente constituidas, será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad más uno de los miembros que la compongan; en segunda convocatoria podrán celebrarse cualquiera que sea el número de asistentes, media hora más tarde.
La Asamblea General, debidamente convocada, podrá celebrarse cualquiera que sea el número de asistentes, salvo que una cuarta parte de los mismos, al menos, solicitara como cuestión previa citación de nueva convocatoria definitiva, convocada con los requisitos señalados en el presente capítulo.
En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.
Artículo 52. Votación de acuerdos
La aprobación de todo asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.
Tendrán derecho de voto para la Junta de Gobierno sus miembros y para la Asamblea todos los colegiados a excepción de los que no estén al corriente en el pago de sus cuotas, o fracciones, ordinarias o extraordinarias.
Las votaciones se realizarán en la forma y por el orden que la Presidencia fije, ésta decidirá si han de ser ordinarias, nominales o secretas, realizándose una de estas dos últimas formas, a petición, al menos de un 25% de los asistentes.
Artículo 53. Representaciones.
Tanto en la Asamblea General como en la Junta de Gobierno, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo Órgano, mediante carta de delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de dos delegaciones de votos.
Artículo 54. Asistencia de personal.
A las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio, asistirán, con voz y sin voto, el Gerente y el personal asesor o técnico que pueda determinar el Presidente en cada caso.
Artículo 55. Actas de las reuniones.
En todas las reuniones de órganos de gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, la cual deberá ser aprobada por los asistentes en el mismo acto, o por dos interventores nombrados en cada reunión con este objeto.
Artículo 56. Celebración, asistencia o votación telemática.
1. Tanto las sesiones de la Junta de Gobierno como las Asambleas Generales podrán celebrarse por videoconferencia, por conferencia telefónica múltiple u otro medio telemático, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.
La decisión de la convocatoria por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple deberá estar justificada y acordarse bien por el Presidente (para la celebración Junta de Gobierno) bien por la Junta de Gobierno para la Asamblea General.
2. Igualmente, los acuerdos de la Junta de Gobierno podrán adoptarse mediante votación por escrito (de forma telemática) y sin asistencia a sesión, siempre que concurra alguna circunstancia excepcional y así lo decida el Presidente o cuando lo solicite, al menos, cinco de los miembros de la Junta de Gobierno.
La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social y le será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Podrá acordarse, de forma justificada, la posibilidad de asistencia a la Junta de Gobierno o a la Asamblea General por medios telemáticos de alguno de sus miembros, siempre que se garantice debidamente la identidad del colegiado.
La decisión de asistencia de esta forma deberá estar justificada y acordarse bien por el Presidente (para la asistencia a la Junta de Gobierno) bien por la Junta de Gobierno para la asistencia a la Asamblea General.
En la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los colegiados que asistan de forma telemática, previstos por el Presidente o la Junta de Gobierno, para permitir el ordenado desarrollo de la Junta o Asamblea.
Se podrá determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan al Colegio con anterioridad al momento de la constitución de la Junta o Asamblea. Las respuestas a los colegiados que ejerciten su derecho de información durante la Junta o Asamblea se producirán por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO "ACTOS Y ACUERDOS DEL COLEGIO”
Artículo 57. Régimen jurídico de los actos y acuerdos del Colegio.
Los actos y acuerdos de todos los órganos de gobierno del Colegio habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes Estatutos y a las decisiones, en cada caso de los órganos superiores. Para su plena validez, deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.
Artículo 58. Validez de los acuerdos.
Los acuerdos válidamente adoptados por el Colegio, obligarán a los colegiados.
Todo ello sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.
Artículo 59. Ejecutividad.
Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos desde la aprobación del acta correspondiente, bien por los asistentes o bien por los interventores, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 60. Nulidad de los actos de los órganos colegiales.
1. Los actos de los órganos de gobierno son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulos de pleno derecho los acuerdos que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 61. Anulabilidad de los actos de los órganos colegiales.
1. Son anulables los actos de los órganos de gobierno que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de los acuerdos o actos fuera del tiempo establecido para ellos sólo implicará la anulabilidad del acto o acuerdo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 62. Obligación de declarar la nulidad o anulabilidad de los actos.
El Presidente y la Junta de Gobierno están obligados a declarar la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de los actos citados en los artículos anteriores, y en su caso, a suspender los primeros. En caso de incumplimiento de la expresada obligación podrá solicitar la suspensión cualquier colegiado.
Artículo 63. Suspensión de actos o acuerdos.
La declaración de nulidad de los actos nulos de pleno derecho podrá acordarse por los órganos anteriormente citados en cualquier momento, de oficio o a instancia de cualquier colegiado. La suspensión de estos actos, también de oficio o a petición de cualquier colegiado, deberá acordarse, si se estima procedente, en el plazo de diez días hábiles por el Presidente o la Junta de Gobierno, a contar desde la fecha en que se ponga de manifiesto la nulidad radical de los actos.
CAPÍTULO TERCERO "RECURSOS JURÍDICOS FRENTE A LOS ACUERDOS DEL COLEGIO”
Artículo 64. Recursos frente a los acuerdos.
Los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio solo podrán ser recurridos mediante recurso de alzada ante la Junta Rectora del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley reguladora de la citada jurisdicción.
Artículo 65. Plazos de resolución.
El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes siguiente a la fecha de adopción, o a la de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano al que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.
Si no fuera resuelto en dicho plazo y, denunciada la mora, no se hubiese resuelto en otro mes, se entenderá desestimado, quedando abierta la vía Contencioso- Administrativa.
Las anteriores disposiciones dejan a salvo lo dispuesto en el artículo 15 de los presentes Estatutos.
Artículo 66. Suspensión de la ejecución.
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión sea adoptada judicialmente, o lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de los presentes Estatutos.
Artículo 67. Legitimación para impugnar los acuerdos.
Están legitimados para impugnar los acuerdos de los órganos de gobierno, los colegiados que ostenten un interés personal y directo en ellos o que deban cumplirlos.
Artículo 68. Normas subsidiarias
Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TÍTULO SEXTO "DE LAS NORMAS ELECTORALES DEL COLEGIO”
CAPÍTULO PRIMERO "NORMAS GENERALES"
Artículo 69. Elegibilidad de los miembros de los Órganos de Gobierno.
Los miembros de los Órganos de Gobierno del Colegio o quienes ostenten cargos en las mismas, Agrupaciones o Comisiones, deberán ser colegiados ejercientes o no ejercientes.
El Presidente y Vicepresidente, en el momento de la presentación de la candidatura, deberán cumplir con los requisitos legales para el ejercicio de la profesión de mediador de seguros, encontrarse en situación de ejercientes y tener ininterrumpidamente una antigüedad de cinco años de ejercicio profesional, debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 70. Plazo del mandato.
El mandato de los miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cuatro años cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección. Las convocatorias para su renovación se efectuarán antes de que finalice dicho mandato, en la fecha que la propia Junta de Gobierno o, en su caso, la Asamblea General considere más adecuada para su celebración, dentro del régimen para su convocatoria y normas electorales establecidas en estos Estatutos.
El Presidente no podrá ostentar el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. Podrá prorrogar su mandato en el caso de que ostente un cargo en el Consejo General o si es Presidente del Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, siempre que convoque las elecciones de nueva Junta dentro del plazo legal para que las mismas se celebren en la correspondiente Asamblea, y que dicha Asamblea se celebre inmediatamente venza el cargo que pueda ostentar en dichos Consejos, y nunca transcurrido más de un mes de su cese.
Artículo 71. Vacantes de los Órganos de Gobierno.
1. Cuando se produzca una vacante en un cargo electivo, se cubrirá ésta mediante elección por el órgano a que corresponda la vacante en la primera reunión del órgano que deba elegirle, por el procedimiento que corresponda. El mandato expirará en estos casos cuando debiera haber terminado el del sustituido.
2. En caso de que quedaran vacantes más de la mitad de los miembros de la Junta se deberán convocar nuevas elecciones en la siguiente Junta de Gobierno, cuyo único punto del orden del día será la convocatoria de elecciones. A efectos de dicho cómputo se considerarán vacantes los cargos cubiertos conforme al apartado anterior.
3. Si quedasen vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, designará con la mayor urgencia una Junta provisional de doce miembros elegidos entre los Agentes y Corredores del Colegio de mayor antigüedad y acreditada profesionalidad. La Junta provisional deberá convocar, en el plazo de treinta días hábiles, elecciones para la provisión de los cargos vacantes de acuerdo al procedimiento establecido en estos Estatutos.
CAPÍTULO SEGUNDO "ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO”
Artículo 72. Derecho al voto y forma de ejercicio.
1. El derecho a ser elector (para poder votar) corresponde por igual a todos los colegiados, excepto a los de honor. Se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, estos Estatutos y los planes electorales que, para completar las anteriores y concretar el calendario y plazos, apruebe la Junta de Gobierno.
2. Cualquier colegiado con derecho a ser elector podrá ejercer su derecho a voto en alguna de las siguientes modalidades:
- De forma personal, en la sede del Colegio, el día de celebración de las elecciones.
- Por correo postal.
- De forma telemática, cuando se habilite un mecanismo que garantice el voto secreto y la identificación del elector. Deberá haberse realizado el día hábil anterior de la votación presencial para evitar duplicidades de votos.
3. En caso de duplicidad de votos de un mismo colegiado al utilizar más de una modalidad de las indicadas, tendrá preferencia el voto personal, anulándose cualquier otro voto anterior.
En el supuesto de que no se pueda garantizar la anulación del voto telemático, no se permitirá el voto personal.
Artículo 73. Periodo de celebración y calendario de las elecciones.
La celebración de las elecciones tendrá lugar, dentro de los cuarenta días hábiles anteriores al término de los mandatos de los cargos a renovar:
El calendario electoral será el siguiente:
1o.- Convocatoria.
2o.- Constitución de la Junta electoral
3o.- Publicidad de la convocatoria
4o.- Presentación de candidaturas
5o.- Publicidad de las candidaturas
6o.- Impugnación de las candidaturas
7o.- Proclamación de las candidaturas
8o.- Tramitación voto por correo
9o.- Votación
Artículo 74. Convocatoria.
La convocatoria a elecciones se realizará por la Junta de Gobierno y se anunciará con cuarenta días hábiles de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de la elección en la forma establecida en el artículo siguiente, señalándose el día, lugar y horario del acto electoral. Igualmente se comunicará por correo al censo electoral.
Artículo 75. Constitución de la Junta electoral.
La misma Junta de Gobierno que convoque las elecciones acordará la constitución de la Junta electoral bajo cuyo control se celebrarán todos los actos electorales y resolverá todas las impugnaciones y reclamaciones que se planteen relacionadas con dicho proceso.
La Junta electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, o quien le sustituya, asistido por el Secretario de la Junta y otro miembro de la Junta de Gobierno.
No podrá formar parte de la Junta electoral nadie que sea candidato o forme parte de una candidatura. En caso de que sea candidato el Presidente, Secretario y/u otro miembro de la Junta de Gobierno, compondrán la Junta electoral el/los colegiado/s-elector/es por orden de antigüedad y que acepte/n. De todo el acto electoral, se levantará la correspondiente acta, que se firmará por toda la Mesa y el Secretario de la Junta electoral.
Artículo 76. Publicidad de la convocatoria.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria, por el Secretario de la Junta electoral, se cumplimentarán los siguientes extremos:
1. Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes particulares:
- El número de miembros que han de ser objeto de elección.
- Lugar, día y hora de celebración del acto electoral, así como la hora en que se cerrarán las urnas para dar comienzo al escrutinio, según lo dispuesto sobre este particular en estos Estatutos.
2. Asimismo se expondrá la lista de los colegiados con derecho a voto (electores).
3. Se remitirá la convocatoria de elecciones de forma telemática a todos los colegiados.
Artículo 77. Presentación de candidaturas.
Las candidaturas deberán presentarse en el local del Colegio, como máximo diez días hábiles después de la publicidad de la convocatoria, dentro del horario habitual de oficina.
Dichas candidaturas deberán ser cerradas y designando, bien los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, bien al menos el cargo de Presidente como mínimo.
Las candidaturas deberán ser avaladas por la firma de diez colegiados-electores, teniendo en cuenta que la firma de cada candidato es válida como proponente de todos los demás, pero no de sí mismo. Un mismo colegiado-elector no podrá avalar dos candidaturas.
Artículo 78. Reclamaciones contra la lista de electores.
Los colegiados que quisieren formular reclamación contra la lista de electores, deberán verificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la exposición de las mismas.
Las impugnaciones no interrumpirán el calendario electoral.
Artículo 79. Publicidad de las candidaturas.
Al día hábil siguiente de finalizado el plazo para la presentación de las candidaturas, se expondrán las mismas en el tablón del Colegio a fin de que puedan realizarse las impugnaciones que se estimen pertinentes, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 80. Proclamación de candidaturas.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al término del plazo para realizar las impugnaciones de candidaturas, se reunirá la Junta electoral a fin de:
- Resolver las reclamaciones que se hubiesen presentado contra las listas de electores.
- Examinar las candidaturas presentadas, resolver sobre las impugnaciones que se hubieren producido y realizar la proclamación de las candidaturas o los candidatos que cumplieren los requisitos establecidos.
- Para el caso de que el número de candidatos proclamados coincidiera con el de cargos a elegir, proceder a proclamar electos a los mencionados candidatos.
Artículo 81. Voto por correo.
Para ejercer el voto por correo se exigirá como requisito imprescindible que el colegiado-elector lo solicite ante el Secretario de la Junta electoral mediante escrito con firma original y fotocopia del DNI o por correo o conforme se determine en los planes electorales.
El plazo máximo de solicitud es de diez días hábiles desde el día siguiente a la comunicación de la convocatoria de elecciones. Se habilitará por el Colegio un Registro de Solicitudes. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la Junta que proclame las candidaturas se remitirá a todos los solicitantes la siguiente documentación:
- Certificado del Secretario de la Junta electoral relativa a la solicitud de voto por correo
- Sobre pequeño para introducir la papeleta elegida
- Papeletas de todos los candidatos
El voto por correo no electrónico deberá recibirse, por cualquier medio, en la sede del Colegio hasta el día hábil antes de la votación, debiendo sellar la entrada del mismo.
La papeleta se deberá introducir en sobre cerrado, introducido a su vez en otro sobre en el que se incluirá fotocopia del documento nacional de identidad del votante y el original de la certificación recibida de su solicitud con la firma original. La custodia de estos sobres corresponderá al Secretario de la Junta electoral.
Artículo 82. Constitución de la Mesa electoral.
La misma Junta electoral acordará la constitución de la Mesa electoral que supervisará las votaciones de forma personal y el escrutinio. La Mesa estará presidida por el Presidente de la Junta electoral, o quien le sustituya, asistido por el Secretario y otro miembro de la misma.
No podrá formar parte de la Mesa electoral nadie que sea candidato o forme parte de una candidatura.
Cada candidatura y candidato aislado podrá designar entre los colegiados, al menos un interventor que lo represente en las operaciones de la Mesa electoral y que no podrá ser candidato.
Artículo 83. Cierre de puertas de la Sala.
Constituida la Mesa electoral, a la hora establecida, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la sala. La Mesa votará en último lugar.
Artículo 84. Duración de la votación.
La elección tendrá para su desarrollo un tiempo de cuatro horas.
Si la Junta electoral lo estima conveniente, podrá establecer un plazo mayor en la proclamación de candidaturas.
Artículo 85. Papeletas de voto.
Las papeletas de voto deberán ser todas del mismo color, del mismo tamaño e impresas por una sola cara. Su impresión correrá por cuenta del Colegio.
Los candidatos podrán si lo desean, confeccionar papeletas electorales que deberán ser exactamente iguales a las editadas por el Colegio.
En la sede en que se celebre la elección, deberá haber una cantidad suficiente de papeletas con los nombres de los candidatos y en blanco.
Artículo 86. Identificación de los electores.
Los electores deberán acreditar a la Mesa electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para la elección, así como si ha votado por otra modalidad para su anulación, en su caso, conforme al art. 72.3; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante indicando que vota, tras lo cual, el propio Presidente introducirá la papeleta doblada o dentro de un sobre si así se solicitara en la urna.
Finalizada la votación presencial y en relación con los votos por correo, se entregaran por el Secretario los sobres recibidos. Por la Mesa se comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos y que el elector en concreto no ha votado previamente. En ese caso se introducirá por el Presidente, de la misma forma que los votos presenciales, el sobre con el voto en la urna. En el caso de que no se cumplan los requisitos o se hubiera votado previamente se devolverá al Secretario para su custodia hasta que se cumplan los plazos de impugnación.
Artículo 87. Escrutinio.
Una vez introducidos los votos por correo en la urna, se procederá al escrutinio, que será público, leyéndose en voz alta todas las papeletas.
Deberán ser declarados nulos todos aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación, o que contengan tachaduras o raspaduras.
Aquellas papeletas que contengan más nombres que miembros a elegir, se considerarán como válidas pero sólo se tendrán en cuenta los votos a los candidatos propuestos en primer término en número igual a los cargos vacantes.
Las papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, valdrán como apoyo a la candidatura de los colegiados incluidos en las mismas.
Artículo 88. Resultado.
Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, se considerarán elegidos los que tengan una mayor antigüedad en el Colegio.
Artículo 89. Impugnación del acto electoral.
Los colegiados que deseen presentar impugnaciones al acto electoral, deberán formularlas dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho acto.
Artículo 90. Reunión de la Junta electoral.
En un plazo no superior a cinco días posteriores a los tres designados para la impugnación, se reunirá la Junta electoral para:
1. Decidir sobre las impugnaciones que se hubieran decidido.
2. Proceder en su caso a la proclamación de los candidatos electos.
Artículo 91. Comunicación a la Administración de los miembros electos.
En el término de cinco días posteriores a la reunión de la Junta electoral, deberá comunicarse al órgano competente de la Generalitat Valenciana los nombres de los nuevos miembros electos de la Junta de Gobierno.
En el mismo plazo se hará también dicha comunicación al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España.
CAPÍTULO TERCERO "ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL COLEGIO"
Art. 92)
Los vocales de la Junta de Gobierno, en la primera reunión después de las elecciones, procederán a elegir de entre sus miembros:
1. Los representantes en la Asamblea del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España.
2. Los representantes en el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
3. Los suplentes para estos últimos órganos.
La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votación independiente y sucesiva para cada cargo, salvo el del Presidente y Vicepresidente que son natos.
Dichas elecciones se efectuarán siempre por votación secreta, salvo que por unanimidad se decidiera otra cosa. Resultará elegido el candidato más votado en cada caso.
Artículo 93. Comunicación a la Administración de los representantes.
En el término de cinco días posteriores a la elección, deberá comunicarse al órgano competente de la Generalitat Valenciana, los nombres de los representantes al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
En el mismo plazo se hará también dicha comunicación al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España.
CAPÍTULO CUARTO "MOCIONES DE CENSURA"
Artículo 94. Presentación de la moción.
En el Colegio, se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, en concreto, siempre que la misma se promueva, al menos, por el diez por ciento de los Colegiados.
Artículo 95. Requisitos de la moción.
La moción deberá de formularse por escrito, que se presentará en el Registro del Colegio, indicando concretamente:
Cargo representativo respecto al que se dirige la moción de censura. Hechos que en su caso, se consideren dignos de censura, y razones para ello, e incluso significando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado, o resultaren aconsejables.
Artículo 96. Actos no censurables “ab initio”.
No se podrá dirigir moción de censura respecto a hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.
Artículo 97. Procedimiento de la moción.
La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, examinará, como primer punto del Orden del Día el escrito de moción, y si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.
El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.
A continuación, e igualmente sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, quien podrá designar una tercera persona que actúe en su nombre, exponiendo todos los hechos o argumentos que estime procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.
Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse para que prospere, el voto de las tres quintas partes de los asistentes. En caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado, cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.
Artículo 98. Imposibilidad de repetición de moción.
No se podrá reiterar una moción de censura a una persona sobre los mismos hechos o actuaciones.
CAPÍTULO QUINTO "CÓMPUTO DE PLAZOS"
Artículo 99. Cómputo de plazos.
Los plazos mencionados en estos Estatutos salvo indicación expresa en contrario, se computarán por días hábiles y, subsidiariamente, se ajustarán a lo establecido en el Código Civil.
TÍTULO SÉPTIMO "DEL RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS”
CAPÍTULO PRIMERO "NORMAS GENERALES"
Artículo 100. Normas generales.
El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros podrá conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, al Colegio o a la Institución Aseguradora en General. Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a personas naturales, jurídicas o Instituciones que se hagan merecedoras de ellas, incluso a título póstumo.
Artículo 101. Distinciones y clases.
La concesión de distinciones o solicitud corporativa ante los órganos correspondientes del Consell, se ajustará a las normas que establezca la Junta de Gobierno.
Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de diploma, título de colegiado de honor, medalla, placa u otro objeto significativo que establezca la Junta de Gobierno.
TÍTULO OCTAVO "DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR”
CAPÍTULO PRIMERO "DEONTOLOGÍA PROFESIONAL”
Artículo 102. Principio general.
El ejercicio de la facultad disciplinaria se ajustará al Reglamento de Deontología Profesional y Colegial, que habrá de ajustarse a lo previsto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El procedimiento sancionador únicamente se iniciará por denuncia o de oficio por la Junta de Gobierno.
En el citado reglamento se garantiza la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.
La Junta de Gobierno se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento sancionador, si tuviera conocimiento de que sobre los mismos sujetos y por los mismos hechos se hubiera iniciado procedimiento judicial o administrativo, y en tanto no recaiga resolución firme sobre los mismos.
En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a la Junta de Gobierno respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
CAPÍTULO SEGUNDO "FALTAS Y SANCIONES”
Artículo 103. Clases de faltas.
Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves:
1. Son faltas muy graves:
- La comisión de actos, por aquellos colegiados que ostenten cargos dirigentes, y que aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio de su cargo, abuso del poder o lucro ilícito.
- El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.
- La comisión de acciones que ataquen de modo transcendente a la dignidad o a la ética profesional.
- La falta grave cometida después de haber sido sancionado dos veces por la comisión de faltas graves.
- Incurrir reiteradamente en cuatro faltas consideradas como graves.
- La exposición pública, verbal o escrita de falsedades sobre temas inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de la misma, del Colegio o de los compañeros.
- El impago del importe equivalente a una cuota anual, habiendo sido requerido previamente en dos ocasiones.
2. Son faltas graves:
- Entorpecer deliberadamente con actos y omisiones la actividad del Colegio.
- El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.
- Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente sin causa justificada.
- La falta leve cometida después de haber sido sancionado dos veces por la comisión de faltas leves.
- Incurrir reiteradamente en cuatro faltas consideradas como leves.
- La falsificación en la documentación o información aportada al Colegio o la ocultación de información que deba ser comunicada al Colegio de acuerdo con los Estatutos.
- La realización de actividades, constitución de Asociaciones o la pertenencia a una de ellas que tenga como finalidad o realicen funciones que sean propias de los Colegios o les interfieran de alguna manera.
- El impago de dos o más fracciones de cuotas colegiales.
3. Son faltas leves:
- La simple falta de respeto y consideración hacia las personas que ostenten los cargos en los órganos de gobierno del Colegio.
- Obstruiroentorpecerlalabordequienpresidelasreunionesoproducirse de manera destemplada y desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.
- No observar con sus compañeros los principios de lealtad y corrección, normas obligadas de la más perfecta convivencia.
- No cumplimentar los informes o datos que le fueren solicitados por los órganos de gobierno del Colegio y relacionados con su condición de miembro del mismo.
- Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que deba asistirse por razón del cargo que se ocupe, o no realizar sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél.
- La omisión de notificar al Colegio el cambio de domicilio profesional.
- Las demás infracciones de preceptos de estos Estatutos y de otras normas legalmente establecidas por el Colegio que no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.
Artículo 104. Clases de sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:
1. Por faltas leves:
Apercibimiento privado.
2. Por faltas graves:
- Apercibimiento público limitado al ámbito colegial.
- Pérdida del cargo que desempeñase en los órganos colegiales o de aquellos que ostentare por su condición de colegiado.
- Para el supuesto de impago de cuotas colegiales o dos o más fracciones, privación de los servicios gratuitos del Colegio y otros derechos hasta un máximo de dos años y mientras no esté al corriente en el pago
3. Por faltas muy graves:
- Suspensión de la condición de colegiado por plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.
- Pérdida definitiva de la condición de colegiado o imposibilidad de colegiarse.
- Expulsión, para el caso de demora de un año en el pago de una o más cuotas o cualquiera de sus fracciones, habiendo sido requerido previamente en dos ocasiones.
En todos los casos de imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, podrán completarse las mismas con la divulgación de la resolución en los medios de difusión del ámbito que se considere oportuno.
Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse en otras jurisdicciones que entiendan de la misma falta cometida por el Agente o Corredor.
De todas las bajas se dará la adecuada cuenta y difusión, dándose traslado de las mismas al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.
CAPÍTULO TERCERO "PROCEDIMIENTO SANCIONADOR"
Artículo 105. Competencia sancionadora
Si se tratase de una falta de las contempladas en el artículo 101 de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno iniciará las actuaciones nombrando un ponente de entre sus miembros. Éste practicará las diligencias informativas previas que considere necesarias.
Obtenidos los indicios suficientes, la Junta de Gobierno determinará la apertura del expediente disciplinario nombrando un Instructor y un Secretario y notificando el acuerdo al interesado así como también le notificará las resoluciones que fueran recayendo, excepto las de puro trámite.
Los expedientes se tramitarán sujetándose a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
El acuerdo resolutorio del expediente habrá de ser adoptado por mayoría simple y la votación será secreta.
Artículo 106. Graduación de faltas y sanciones.
La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y de las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales.
La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.
Artículo 107. Ratificación para las faltas muy graves.
Las sanciones señaladas para las faltas muy graves en el artículo 101 de estos Estatutos, habrán de ser necesariamente ratificadas por el Consejo Rector del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, aun cuando la resolución no fuese recurrida por los interesados, sin cuya confirmación o ratificación no serán firmes.
Artículo 108. Comunicación de las sanciones definitivas.
Se comunicarán al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios Mediadores de Seguros de España, las sanciones colegiales definitivas.
CAPÍTULO CUARTO "PRESCRIPCIÓN"
Artículo 109. Prescripción de faltas y sanciones
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Se comunicarán al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios Mediadores de Seguros de España, las sanciones colegiales definitivas.
CAPÍTULO QUINTO "FALTAS Y SANCIONES RELATIVAS A LA DISCIPLINA PROFESIONAL"
Artículo 110. Incoación expediente sancionador.
Cuando la Junta de Gobierno del Colegio, bien de oficio, bien a instancia o denuncia de cualquier colegiado, tuviera conocimiento de que por cualquier persona vinculada al mundo de la mediación en seguros se estuviera o se hubiera cometido alguna de las infracciones tipificadas en la normativa sobre distribución de seguros, procederá a abrir el expediente previo pertinente en orden a la averiguación de los hechos.
Efectuado lo anterior, si los hechos constatados son indiciarios de las referidas infracciones, lo deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana u organismo que lo sustituya, para el caso de que ésta estimase oportuno la imposición de alguna de las sanciones reflejadas en la normativa de distribución de seguros.
TÍTULO NOVENO “DE LA MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN, FUSIÓN, ABSORCIÓN Y SEGREGACIÓN DEL COLEGIO"
CAPÍTULO PRIMERO "MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS"
Artículo 111. Modificación de los Estatutos.
Los presentes Estatutos podrán ser modificados total o parcialmente, cuando así lo acuerde la Asamblea General extraordinaria, especialmente convocada a tal efecto, con el voto favorable de los dos tercios de los colegiados asistentes.
La propuesta de reforma podrá partir indistintamente de la Junta de Gobierno o a petición de, al menos, un tercio del censo colegial.
Artículo 112. Interpretación de los Estatutos.
La facultad de interpretación de los presentes Estatutos compete a la Junta de Gobierno, debiendo ser sometida esta interpretación al examen de la primera reunión de la Junta de Gobierno para su ratificación o modificación en su caso.
CAPÍTULO SEGUNDO "DE LA DISOLUCIÓN, FUSIÓN, ABSORCIÓN Y SEGREGACIÓN DEL COLEGIO"
Artículo 113. Procedimiento.
1. La unión o fusión, disolución, absorción, fusión y segregación del Colegio, requerirá la propuesta inicial de la Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros.
2. Para resolver cualquiera de estas propuestas se convocará a la Asamblea General con carácter extraordinario, dentro del plazo de sesenta días hábiles de su solicitud, especialmente a este objeto.
3. El patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. El activo restante se le dará el destino que haya acordado la Asamblea General y en su defecto lo que determine el Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 114. De la fusión y absorción.
1. La modificación del ámbito territorial del Colegio por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunidad Valenciana, deberá obtener la aprobación, mediante Decreto, del Gobierno valenciano, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
2. La modificación del ámbito territorial del Colegio por la unión o fusión de dos o más de distinta profesión, se realizará mediante Ley de la Generalitat, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
Artículo 115. De la segregación.
La modificación del ámbito territorial del Colegio por segregación, deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno valenciano, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
Artículo 116. De la disolución.
1. La disolución del Colegio, salvo en los casos que directamente lo imponga la Ley, deberá ser aprobada por Ley de la Generalitat, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
2. La disolución, para ser aprobada, habrá de tener la aprobación de las tres cuartas partes del censo del Colegio.
Disposición Transitoria Primera.-
Los distintos cargos electos permanecerán en sus cargos hasta nuevas elecciones, respetándose los plazos de mandato.
Disposición Transitoria Segunda.-
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al mes de su aprobación por la Asamblea General.
En caso de convocatoria de elecciones, el proceso electoral se tramitará hasta el final con los Estatutos vigentes en el momento de la convocatoria.
Disposición Final.-
Los presentes Estatutos, así como sus modificaciones deberán ser comunicados por el Colegio a la Conselleria competente de la Generalitat Valenciana, para su control de legalidad dentro del plazo de un mes desde su aprobación por la Asamblea.
Posteriormente serán inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de acuerdo con lo previsto en el Título lV de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.