Informe 433/2003
Naturaleza de las actividades de mediación de seguros según
la LOPD.
La consulta plantea la naturaleza jurídica de la relación
que vincula a los mediadores de seguros privados con las entidades aseguradoras
desde el punto de vista de lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter
Personal.
La actividad mediadora se encuentra regulada por la Ley 9/1992, de 30
de abril, de Mediación del Seguro Privado, cuyo artículo
5.1 dispone que “Los mediadores de seguros privados se clasifican
en agentes de seguros y corredores de seguros, ya sean personas físicas
o jurídicas. Las actividades de agencia y de correduría
de seguros son incompatibles entre sí”.
Tal y como indica la consulta, deberá analizarse separadamente
el régimen aplicable a las dos modalidades de mediación
previstas, a fin de conocer las normas que serán aplicables en
uno y otro caso.
Así, respecto de los agentes, el artículo 6.1 de la Ley
9/1992 establece que “Serán agentes las personas físicas
o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato
de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta
a realizar la actividad definida en el primer inciso del número
1 del artículo 2 y, en su caso, la señalada en el segundo
inciso de dicho número”. A su vez, el artículo 8.1,
en la redacción dada al mismo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
añade que “Ningún agente podrá estar simultáneamente
vinculado por contrato de agencia de seguros con más de una entidad
aseguradora, a menos que sea autorizado por la misma para operar con
otra entidad aseguradora en determinados ramos, modalidades o contratos
de seguros que no practique la entidad autorizante”, especificando
que “La autorización sólo podrá concederse
por escrito, en el contrato de agencia o como modificación posterior
al mismo, por quien ostente la representación legal, en su condición
de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa
de la duración de la autorización, entidad aseguradora
a la que se refiere y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones
que comprende”.
En consecuencia, la actividad de los Agentes aparece directamente vinculada
a la entidad aseguradora para la cual prestan sus servicios de Agencia,
no pudiendo prestar los mismos para otras compañías y,
en todo caso, nunca en relación con le mismo ramo del seguro.
Por este motivo, cabe concluir que la actividad de los Agentes puede
considerarse incardinada en la propia de un encargado del tratamiento,
definido por el artículo 3 g) de la Ley Orgánica 15/1999
como “La persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros,
trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”,
condición que ostentaría en este caso la entidad aseguradora
a la que se preste el servicio de Agencia.
Así, la relación jurídica entre la entidad y el
agente deberá someterse, en lo que a protección de datos
se refiere, a lo exigido por el artículo 12 de la Ley Orgánica
15/1999, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:
a) En lo que atañe a los requisitos formales de este tipo de
contratos, el artículo 12.2 impone que “la realización
de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada
en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra
forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará
los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento,
que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que
figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para
su conservación, a otras personas”. A tal efecto, sería
posible reflejar este contenido como cláusula del contrato escrito
que necesariamente deberá existir entre el Agente y la entidad
aseguradora, por imperativo del artículo 7.1 de la Ley 9/1992.
b) Por lo que respecta al periodo de conservación de los datos,
el artículo 12.3 establece que “una vez cumplida la prestación
contractual, los datos de carácter personal deberán ser
destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que
cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal objeto del tratamiento”.
c) En lo referente a la cesión de los datos, de lo establecido
en el artículo 12.2 se desprende que no procederá esa
cesión, de forma que los datos habrán de ser entregados
única y exclusivamente al responsable del fichero. Ello impide,
a nuestro juicio, la posibilidad de proceder a una subcontratación
de este tipo de servicios por parte del encargado del tratamiento, debiendo
siempre el responsable ser parte en la relación jurídica,
ya que cualquier transmisión de los datos a una terminal que
no corresponda al responsable del fichero habrá de ser considerada
cesión.
d) En cuanto a las medidas de seguridad que hayan de ser adoptadas por
quienes realicen trabajos de tratamiento de datos por cuenta de tercero,
habrán de ser, en principio, las mismas que las impuestas al
responsable del fichero, tal y como se desprende de lo previsto en los
artículos 9 y 12.2 de la Ley Orgánica.
e) Por otra parte, según el artículo 12.4, “en el
caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad,
los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato,
será considerado, también, responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”,
siendo, en consecuencia, de aplicación el régimen sancionador
establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley, sujetando
el primero de ellos al encargado del tratamiento a dicho régimen.
f) En cuanto a la obligación de notificación del tratamiento,
deberá efectuarse por el responsable del mismo, indicando expresamente
la existencia de una entidad encargada del tratamiento, debiendo además
hacerse constar expresamente la ubicación del fichero, en caso
de que el servicio prestado consista precisamente en el alojamiento
del mismo.
En lo que se refiere a los Corredores de seguros, el artículo
14.1 de la Ley 9/1992 dispone que “Son corredores de seguros las
personas físicas o jurídicas que realizan la actividad
mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos
que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida
de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento
profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos
a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses
o responsabilidades”.
En consecuencia, tal y como se indica en la consulta, cabe considerar
que el corredor será responsable del tratamiento de los datos
de las personas que acudan al mismo para lograr su mediación
y que la transmisión de los datos de sus clientes que el corredor
realice a la entidad con la que finalmente el cliente concierte la celebración
de un contrato de seguro habrá de ser considerada una cesión
o comunicación de datos, necesaria para la definitiva firma del
contrato de seguro y, por tanto, amparada en lo dispuesto en el artículo
11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999, siendo evidentemente necesario
que el corredor informe al afectado de la comunicación de los
datos, conforme a lo exigido por el artículo 5 de la Ley Orgánica.
No obstante, es preciso tener en cuenta que una vez producida la firma
de la póliza, tanto el corredor como la entidad aseguradora procederán,
en virtud de sus respectivos títulos, a tratar los datos personales
de los asegurados.
Por este motivo, es preciso recordar que los datos a tratar por cada
una de ellas podrán diferir, siendo preciso que, en cada caso,
se ajusten a la finalidad que justifica el tratamiento, tal y como exige
el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, siendo en
el caso de la entidad aseguradora dicha finalidad el adecuado desenvolvimiento
del contrato de seguro firmado con el asegurado o tomador, y en el del
corredor de seguros el mantenimiento de su relación con el cliente
y el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 14.3 de
la Ley 9/1992, según el cual “Igualmente vendrán
obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido
a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la
información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas
de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia
y asesoramiento”.