| 2004 | Nº 8 |
| ASESORÍA FISCAL | |||||||||
HONORARIOS PROFESIONALES
Mucho se esta hablando de la posibilidad de cobrar “Honorarios Profesionales” por parte de los Mediadores de Seguros, al margen de las comisiones cobradas de las Compañías de Seguros. Es mi intención en este articulo, dar mi opinión sobre cuando se pueden cobrar y las consecuencias que estos Honorarios llevan consigo, estudiando los artículos de las diferentes Leyes y Reglamentos que les afectan. De la comprensión y la puesta en relación de la Legislación en vigor podremos sacar conclusiones al respecto. - LEGISLACIÓN: En primer lugar transcribiré los artículos
que básicamente afectan al tema que estamos tratando, para poder
consultarlos en todo momento y de los que hablaremos posteriormente: “1. La actividad a que se refiere el articulo precedente (mediación en seguros privados) comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro. Articulo 20, apartado 1, punto 16 de la Ley 37/1992 del IVA: “ Están exentas las operaciones de seguro,
reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de
servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores
y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Precisiones: Hay varias Resoluciones de la Dirección General de Tributos que aclaran algunos aspectos de la exención del IVA, que podemos resumir en dos puntos: 1) No están exentos del IVA determinadas actividades –aunque las ejerzan mediadores de seguros- que la propia Dirección General de Tributos ha estudiado como: gestión de riesgos (DGT 9-5-1986), gestión de siniestros a favor de otras entidades aseguradoras (DGT 9-12-1986), gestión de cobro de recibos (DGT 2-12-1987). 2) Las actividades realizadas por personas que no tengan la condición de mediador de seguros nunca estarán exentas del IVA. - COMENTARIOS: De la simple y detenida lectura del primer párrafo del articulo 2 de la Ley 9/92 de Mediación podemos decir “groso modo” que la actividad de mediación es “poner en contacto a Compañías Aseguradoras con los Tomadores de Seguros” y si ese primer párrafo se cumple, también se considera actividad de mediación lo que se podrían denominar los trabajos anteriores y posteriores a la formalización de la póliza que la Ley 9/92 menciona como “promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.” Tengamos presente, por tanto, que solo existe actividad de mediación si se pone en contacto a Compañías y Tomadores, en caso contrario, es decir si No ponemos en contacto –con propuestas, solicitudes de tarificación, proyectos de seguro, etc- a Compañías de Seguros con nuestros clientes, No estaremos ejerciendo la actividad de mediación propiamente dicha. Seria pues una actividad distinta con otro epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, por donde canalizar servicios como la Gestión de Riesgos, Gestión de Siniestros de pólizas en que No somos mediadores, Expedientes al Consorcio de Seguros, etc. Para aclarar los aspectos comentados e introducir que casos estarían exentos ó No del IVA, haremos el siguiente cuadro, según la Legislación en vigor, para comentar posteriormente una importante matización si se aprueba el nuevo Proyecto de Ley de Mediación. Hay 4 posibilidades, en función de que el servicio realizado por el mediador SI este ó NO incluido en el articulo 2 de la Ley de Mediación. Y por otra parte, la operación SI ó NO acabe con la póliza formalizada:
Hay que aclarar una cuestión fiscal importante respecto al cobro de recibos con IVA, por parte de Mediadores de Seguros, pues ese hecho nos lleva a la obligación de hacer los Libros Contables correspondiente y las declaraciones fiscales al efecto, donde debo aclarar que No se puede desgravar todo el IVA pagado. Para este caso, en que una misma persona ó sociedad ejerce una actividad exenta de IVA –la mediación de seguros- y otra actividad –por la que si cobramos el IVA- es de aplicación la llamada Regla de Prorrata que recoge la Ley del IVA, y que no explico aquí, pues el tema es complejo y se sale del objeto de este articulo. El proyecto de Ley de Mediación que con motivo de la trasposición de la Directiva Comunitaria sobre la Mediación debe aprobarse en unos meses, detalla más ampliamente lo que se puede considerar actividades complementarias a la mediación, pero también, como en la Ley 9/92 en vigor, pone la condición previa de que todos esos trabajos se realicen dentro del marco de la actividad de mediación. En mi opinión, si No partimos de la actividad de mediación, es decir si No ponemos en contacto –con propuestas, solicitudes de tarificación, proyectos de seguro, etc- a Compañías de Seguros con nuestros clientes, No estaremos ejerciendo la actividad de mediación propiamente dicha y por tanto estaremos prestando un servicio distinto en la gestión de los seguros de un cliente, diferente de la propia actividad de mediación. Pero la matización importante, a la que me refería
antes respecto al proyecto de Ley de Mediación, es el ultimo párrafo
del articulo 29 del citado proyecto de Ley, en que limita la posibilidad
de cobrar honorarios directamente del cliente, al caso en que existiendo
mediación no se suscriba finalmente la póliza –en
nuestro cuadro, de aprobarse la ley con esta limitación estaría
impidiendo expresamente cobrar honorarios adicionales a los cobrados de
la Compañía de Seguros en el primer caso de los cuatro,
en el que SI se trata de actividad de Mediación y SI se hace la
póliza-. FERNANDO NOCEDAL CASTELLS |