2004
Nº 6
ASESORÍA JURÍDICA

LAS NUEVAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES Y DE LAS SOCIEDADES DE CORREDURÍA


El pasado día 21 de febrero de 2.004 entró en vigor el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.

De conformidad con su Exposición de Motivos, las razones que han conllevado a dictar el citado Real Decreto son las siguientes:

a)Obtener información sobre la actividad desarrollada por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros para el análisis y diagnóstico de la evolución del mercado de seguros.

b) Obtener información acerca de la forma en que los seguros son canalizados para optimizar sus recursos y tener mayor capacidad de decisión y maniobra ante la evolución del mercado. Conocer qué peso tiene cada canal en el contexto general de la distribución, para adaptar el marco jurídico a la situación real del sector, protegiendo tanto los intereses de los consumidores como los de los proveedores de servicios y para informar a los organismos de la Unión Europea sobre las cuotas de mercado de los distintos circuitos de distribución de los seguros, a efectos de modernizar las normas comunitarias en materia de servicios financieros.

Al objeto de conseguir lo anterior el Real Decreto 301/2004, impone una serie de obligaciones a los corredores y sociedades de correduría tales como:


.- LIBROS-REGISTRO CONTABLES

Los corredores y sociedades de correduría deberán llevar y conservar los libros, registros, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados, en los términos establecidos en la legislación mercantil.

En particular, deberán llevar y conservar los siguientes libros-registro:

a)De pólizas y suplementos intermediados. En este libro-registro se anotarán todas las pólizas y suplementos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número de póliza o suplemento, tomador y capital asegurado, primas, y si es allegada por la propia red del corredor o sociedad de correduría de seguros o a través de alguno de sus colaboradores mercantiles.

b)De primas cobradas a través del corredor o sociedad de correduría de seguros. En este libro-registro se hará constar el ramo de que se trata, número de la póliza, tomador, vencimiento a que corresponde, importe y fecha de cobro.

c)De siniestros tramitados. A este fin se exige que los siniestros se registren tan pronto sean conocidos por el corredor o sociedad de correduría de seguros, y se les atribuya una numeración correlativa, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que se utilicen. La información que, como mínimo, debe contener este libro-registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro, fechas de ocurrencia, declaración y liquidación. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad o de cualquier otra índole.

d)De colaboradores mercantiles. Deberán anotarse los datos personales identificativos de los colaboradores mercantiles, ya sean personas físicas o jurídicas, utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida.
La obligación de llevanza de los libros-registro a que se refieren los párrafos a, b y c se entenderá cumplida aun cuando la información señalada en los anteriores párrafos esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre su contenido.

Los libros-registro a que se ha hecho referencia, podrán conservarse en soportes informáticos, no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses y deberán de estar en todo momento a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


.- OBLIGACIONES CONTABLES Y DEBER DE INFORMACIÓN


a) El ejercicio económico de los corredores de seguros y de las sociedades de correduría de seguros coincidirá con el año natural.

b) La cuenta de perdidas y ganancias recogerá la totalidad de los ingresos y gastos de las actividades desarrolladas por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, sin perjuicio de los desgloses que deban realizarse en las cuentas utilizadas para el registro de las operaciones, con objeto de suministrar la información relativa a los datos contables, para lo que deberán emplearse criterios de imputación razonables, objetivos y comprobables.

c) Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros inscritos en el Registro administrativo especial de corredores de seguros, sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos que lleva la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberán remitir a la citada Dirección General la información estadístico-contable anual que incluirá datos referentes a la distribución del capital social de las sociedades, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados y colaboradores mercantiles, cartera de seguros intermediada y cuenta de perdidas y ganancias.


Lo dispuesto en este último apartado c) se aplicará a partir del cierre del ejercicio 2.004.

La información estadístico-contable anual se deberá ajustar a los modelos que constan en el anexo del real Decreto y se remitirá antes del 31 de julio del año siguiente a aquel a que se refiera. Su remisión se podrá efectuar a través de medios telemáticos. Con el fin de permitir la presentación telemática de la información estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, se han aprobado sistemas normalizados y preimpresos que se incluyen en el anexo del Real Decreto.

La falta de remisión de la información a que se refiere este apartado 2º será constitutiva de infracción administrativa


COMENTARIOS


1ª.- El referido Real Decreto, de conformidad con su Exposición de Motivos, encuentra su razón de ser en la disposición Final Primera de la Ley 9/1992, que habilita al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y en el ámbito de sus competencias, para desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.

2ª.- El mismo, es en parte, el desarrollo reglamentario del artículo 24 de la Ley de Mediación, a tenor del cual, “una vez iniciada la actividad de correduría de seguros, las personas físicas y jurídicas que la ejerzan tendrán a disposición de la Dirección General de Seguros información detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la distribución entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.”


a) De ahí proviene la exigencia del RD consistente en que el corredor o la sociedad de correduría, deba llevar y conservar un libro-registro de pólizas y suplementos intermediados por él, con significación del ramo a que pertenece, fecha de efecto, número de póliza o suplemento, tomador y capital asegurado, primas, y si es allegada por la propia red del corredor o sociedad de correduría de seguros o a través de alguno de sus colaboradores mercantiles.

b) Por el mismo motivo, la obligación consistente en que el corredor o la sociedad de correduría, deban llevar y conservar el libro-registro de primas cobradas a través de ellos, encuentra su causa en el artículo 24 de la Ley de Mediación, que obliga a informar detalladamente sobre el importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.

c) Más discutible es la obligación de informar acerca de los siniestros tramitados por el corredor o por la sociedad de correduría, dado que la Ley en ningún momento incluye tal obligación. Hay que reparar en que el Reglamento se ha dictado en su desarrollo y por ello no puede extralimitarse y regular otras obligaciones que no están contenidas en la Ley.

Es más, considero que en principio, dicha tarea es de imposible cumplimiento, especialmente las de registrar la fecha de liquidación y la existencia de reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad o de cualquier otra índole. Y ello porque los corredores no siempre obtienen todos los datos relativos al siniestro, ya que en ocasiones la compañías liquidan directamente con el asegurado sin intervención del corredor. Igualmente, ante el rechazo de un siniestro, el corredor desconoce a menudo si el asegurado ha presentado o presentará reclamación de algún tipo.


d)Igualmente, respecto del requisito consistente en que los corredores dispongan de un libro-registro de colaboradores mercantiles, se trata de una exigencia no contemplada en la Ley.

Es más, la Ley de Mediación, en su artículo 11, impone expresamente sólo a las Compañías Aseguradoras la labor de llevar un registro de sus agentes, en el que conste los datos identificativos de éstos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y las autorizaciones que en su caso tuvieran concedidas, quedando este registro sometido al control de la Dirección General de Seguros.

Por tanto, opino que dicha obligación con respecto de los corredores, no observada por la Ley, podría conceptuarse como una extralimitación del Reglamento.


3º.-En cuanto a las obligaciones contables impuestas por el Real Decreto a los corredores y sociedades de correduría:

a) Es lógico y normal que el ejercicio económico coincida con el año natural.

b) La concreción del alcance y contenido de la cuenta de pérdidas y ganancias deriva del Código de Comercio, el cual supletoriamente se aplica a los corredores de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Mediación.

c) La obligación de remisión a la Dirección General de Seguros de la información estadístico-contable anual que incluya datos referentes a la distribución del capital social de las sociedades, estructura de la organización, cartera de seguros intermediada y cuenta de perdidas y ganancias, es perfectamente legal, teniendo que la antedicha Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Mediación preceptúa además que en lo no previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


d) En lo tocante al deber de remitir a la Dirección General de Seguros el programa de formación que se imparte a los empleados y colaboradores mercantiles, encontraría su apoyo legal en los apartados 2.d) y 3.d) del artículo 15 de la Ley de Mediación, de conformidad con los cuales, son requisitos necesarios para que una persona física o una sociedad obtenga y conserve la autorización previa de la Dirección General de Seguros para ejercer la actividad de corredor de seguros, presentar, para su aprobación por la citada Dirección General de Seguros, un programa de formación que la persona o sociedad se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o colaboradores de la misma, hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.


En resumen, podemos decir que, en líneas generales, el Real Decreto 301/2004 se ajusta a la legalidad al desarrollar y concretar una serie de obligaciones impuestas a los corredores por la Ley de Mediación, por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados o por el Código de Comercio, si bien, determinadas tareas establecidas por el mismo, no estarían contempladas en las antedichas leyes, por lo que su introducción mediante Real Decreto, podría dar lugar a su nulidad. Concretamente me refiero a la obligación de disponer de un libro-registro de siniestros tramitados y otro de colaboradores mercantiles, así como el contenido de tales libros-registro.


José Luis Ferrer Grima.
Valencia, abril 2.004.