| 2004 | Nº 5 |
| ASESORÍA JURÍDICA |
LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA Como consecuencia de las múltiples consultas que últimamente me están realizando numerosos mediadores, he creído oportuno insistir en asuntos cruciales tales como de la duración del contrato de agencia, sus posibles causas de extinción, así como las indemnizaciones procedentes, pese a que hace ya algún tiempo dediqué dos artículos al aludido tema. Según el artículo 23 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que regula el Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, éste puede ser de duración determinada o indefinida, es decir, las partes contratantes son libres para decidir la duración del contrato que unirá al Agente con la Compañía Aseguradora, presumiendo la Ley que en caso de no fijar en el mismo una duración determinada, se considerará pactado por tiempo indefinido. Por tanto, en el caso de los contratos de duración determinada, éstos se extinguirán una vez cumplido el término pactado. Sin embargo, es necesario tener bien presente que, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán automáticamente transformados en contratos de duración indefinida. Es decir, si cumplido el plazo pactado, el contrato sigue desplegando sus efectos sin que haya sido denunciado por ninguna de las partes contratantes, éste se convierte de forma automática en un contrato de duración indefinida. Respecto de los contratos de agencia de duración indefinida en los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones legal o contractualmente establecidas por alguno de los contratantes y cuando la otra parte hubiere sido declarada en estado de quiebra, o cuando haya sido admitida a trámite su solicitud de suspensión de pagos y los casos de muerte, éstos se extinguirán una vez recibida la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de extinción. Igualmente, el contrato de agencia se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del agente. En todos los demás casos no incluidos en los párrafos anteriores, el contrato de agencia de duración indefinida se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. Es decir, para que la extinción unilateral del contrato sea realmente efectiva, deberá siempre ser notificada por escrito y respetando el plazo de preaviso, que será el que las partes estipulen en el contrato de agencia, no pudiendo ser inferior al establecido en el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia, esto es, de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses y, si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. En virtud de esta indemnización, el empresario que resuelve unilateralmente el contrato de duración indefinida, sin existir justa causa para ello, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato No obstante, existen sentencias (Audiencia Provincial de Vizcaya de 17 de diciembre de 1.997; Audiencia Provincial de Valencia de 3 de noviembre de 1.998, entre otras), que vienen estimando que el mero hecho de no respetar el preaviso legal es motivo de indemnización por daños y perjuicios al agente, calculando su cuantía en base al resultado de multiplicar la comisión media mensual por los meses de preaviso incumplidos. Otra de las consecuencias derivadas de la extinción del contrato de agencia, ya sea por tiempo determinado o indefinido, es decir, independientemente de la duración del contrato, es que el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tiene derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. Esta es la comúnmente denominada indemnización por clientela, la cual es independiente de la indemnización por daños y perjuicios. La jurisprudencia, al interpretar el citado artículo, exige para poder reclamar la indemnización por clientela, los siguientes requisitos: 1º) Que el agente durante el contrato de agencia haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. 2º) La actividad del agente tiene que ser tal que la misma pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato de agencia. 3.º) La indemnización ha de resultar equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 4º)La indemnización que se fije tiene como tope máximo «el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el tiempo de duración del contrato, si éste fuera inferior». En otras palabras, para poder reclamar por este concepto, sería necesario acreditar que la Compañía que resuelve el contrato de agencia, continua beneficiándose de las pólizas en las que el agente medió, no pudiendo exceder la indemnización de los límites señalados. José Luis Ferrer Grima. |