| 2005 | Nº 15 |
| IX SEMANA DEL SEGURO |
Del 25 al 27 de octubre, se celebró en Valencia la NOVENA
SEMANA DEL SEGURO. La apertura del acto estuvo presidida por
el Presidente del Colegio de Mediadores de Seguros de Valencia, D. Bernardo
Bonet, agradeciendo en primer lugar la colaboración de todos
los ponentes que durante las tres jornadas iban a participar en esta
Semana del Seguro, en la que se trataron temas de gran interés
para los mediadores profesionales. Realizada la presentación
de todos los intervinientes, se dió paso a la primera ponencia. “LA MEDIACIÓN PROFESIONAL Y LA DEPENDENCIA”, a cargo de los Sres. D. Jordí Bertrán, D. Pedro Aldama y D. Víctor Domingo Riu, todos ellos directivos de la compañía Agrupación Mútua, expusieron el problema que se plantea a la sociedad actual por el progresivo envejecimiento de la población. Tras una breve presentación de la compañía y su posicionamiento en el mercado, resaltaron como temas de interés dentro del Seguro de Dependencia: • Conceptos, ley y futuro de la dependencia. Es dependiente la persona que, por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual, tiene la necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria. (Consejo de Europa en 1998). Las personas que no pueden valerse por sí mismas. En la actualidad
son cerca de dos millones las personas que reciben prestaciones económicas
con cargo al seguro de dependencia. El Gobierno ha realizado un informe o libro blanco sobre las dependencias en España con el objeto de crear un Sistema Nacional de Dependencias. El objeto sería conseguir que las personas que hayan perdido su autonomía física, psicológica o intelectual tengan una atención adecuada. El informe señala que en 2010 serán unos tres millones
las personas dependientes y en 2050 la población mayor de 70
años o más será mayoritaria. Estos y otros indicadores
hacen necesaria una reflexión sobre la cobertura sobre dependencias
que necesitará la población los próximos años
y décadas. En la actualidad las empresas de seguros ofrecen a sus clientes la posibilidad de contratar un seguro de invalidez, que cubre parte de las necesidades de una persona dependiente, pero que queda muy lejos de satisfacer su totalidad. La Ley de Dependencia o Autonomía. Situación de la Ley de Dependencia • Papel del Estado: > 2004 Inexistencia de Ley 2005 – 2006 Libro Blanco de la Dependencia > 2007 Aplicación de la Ley La actuación de la Administración, ya sea en el ámbito autonómico o municipal, tiene un carácter marcadamente subsidiario: sólo cuando la familia se desentiende, claudica o se desconoce, y siempre de acuerdo con la capacidad económica del beneficiario, se procede a financiar públicamente la asistencia requerida. El futuro del seguro de dependencia • Difícil sostenibilidad del Sistema Público La idea de optar por un esquema de aseguramiento obligatorio (o seguro social de dependencia [SSD]) sea la que esté despertando un mayor interés académico, pero no ha tenido interés en los países que han sido más innovadores en este terreno últimamente, como Alemania y Japón. No obstante, a la hora de introducir un SSD, son varios los interrogantes que se han de resolver. La Patronal UNESPA, plantea la posibilidad de que el seguro de Dependencia se canalice como un complemento o paquete adscrito a otras modalidades de seguro, como: Seguros de Salud, Seguros de Vida, Planes de Pensiones y Rentas Vitalicias. La figura del Mediador en la dependencia • Modificar los hábitos de ahorro
I.- Uno de los artículos que indica el contrato de Bancos o
Compañías, dice claramente: El AGENTE está interesado,
en actuar como agente del Banco, en los términos y dentro del
ámbito de la legislación de entidades de crédito,
así como del mercado de valores y, en particular del Real Decreto
1245/1995 de 14 de julio, sobre Creación de Bancos. Actividad
Transfronteriza y otras cuestiones relativa al régimen jurídico
de las entidades de crédito (en adelante, “Real Decreto
1245/1995”), y demás normativas que sea de aplicación
y que el Agente declara conocer, en la promoción, comercialización
y formalización de los servicios, productos y actividades completarías
que el Banco puede ofrecer a sus clientes por ser los propios de las
entidades de crédito y que se reseñan en el Anexo X del
contrato. Estos 2 artículos que consta en todos los contratos con la Banca (o Compañías de Seguros, si lo dan), dice muy claramente que se firma el mismo de acuerdo al artículo 22 del Real Decreto. Algunas entidades de Seguros o Bancarias, no entregan ningún documento a los colaboradores, pero todos ellos, aun cuando no tengan el contrato, están vinculados al R. D. 1245/1995. Resaltaron dos puntos del artículo 22 para, que nadie pueda decir, (como a mi no me han dado nada, no estoy comprometido). No seamos como el avestruz, tenemos que ser conscientes que aun no teniendo ningún documento y algunos bancos manden a sus comerciales directos a visitar a nuestros clientes, estamos obligados al mencionado R.D. El apartado 4 del R.D. dice: Las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España una vez al año, en la forma en que este determine, la relación de sus agentes, indicando el alcance de la representación concedida; esa relación se actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá en un anexo de la memoria anual de las Entidades. Apartado 7 del R.D. : Un agente solamente podrá representar a una Entidad de Crédito o a Entidades de un mismo grupo consolidable de Entidades de crédito. Apartado 8 del R.D.: Los agentes de Entidades de crédito no podrán actuar por medio de subagentes. Algunos compañeros me indicaron el día que se dio esta charla, que alguna Compañía Aseguradora, mandaron e-mail indicando que, la Correduría estarían obligada a permitir que estas Cías. y/o Bancos entraran en sus despachos para ver la contabilidad y las formas de actuar de las mismas. Con estos artículos queda claro que si están obligados a permitir estas entradas. Creo que con la información de lo que dicen este artículo en los apartado indicados, queda muy claramente cual debe de ser nuestra forma de actuar para con estas entidades. Espero que al menos haya quedado claro, cual debe de ser nuestra forma
de actuar a partir de ahora. La tercera ponencia del día 25, trato sobre “LAS CLÁUSULAS
ABUSIVAS EN LAS CARTAS DE CONDICIONES”, exponiendo la misma D.
Salvador Ferrer, Asesor Jurídico del Colegio de Mediadores de
Seguros de Valencia, en ella Por la recomendación de alguno de los asistentes a las jornadas de la Semana del Seguro me he atrevido, esta vez por escrito, a desarrollar uno de los asuntos que les atañen, en el que, desde mi punto de vista, existen unas lagunas jurídicas. Creo que saben que la Ley de Mediación de Seguros Privados obvió regular lo concerniente a las reclamaciones jurídicas entre Corredores de Seguros o Agentes y compañías aseguradoras, que como ustedes conocense instrumentan a través de los pliegos de condiciones en el primer caso y en los contratos de Agencia en el segundo. Dejando por supuesto que el Contrato de Agencia sí tiene una regulación legislativa especial, cual es la Ley 12/92 del Contrato de Agencia, las relaciones mercantiles entre Corredores de Seguros y Cías Aseguradoras se basan en lo que las partes negocian en los pliegos de condiciones. Como prueba de esto y por si alguien dudara de lo que estoy exponiendo, tan solo tienen ustedes que leer lo que relata el “Código de Usos” firmado el 5 de marzo de 2001 entre Unespa y el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, cuando en su preámbulo dice textualmente que: “La Ley de Mediación en Seguros Privados no regula los acuerdos que establecen las relaciones comerciales entre corredores de seguros y entidades aseguradoras”; añadiendo a continuación que “Estas relaciones se rigen por los pactos libremente suscritos entre las partes y únicamente en lo no previsto, por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil”. Luego está claro que el contenido de los pliegos de condiciones no tiene regulación específica en el tráfico asegurador, viéndonos obligados a establecer los límites de la autonomía de la voluntad a través de normas generales de aplicación a todos los contratos. Y en este contexto, al margen de lo que luego se dirá en relación con el concepto de independencia del Corredor de Seguros, cobra un especial protagonismo la Ley 7/98 de 13 de Abril sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Dicha Ley viene motivada por la Directiva 93/13/C.E.E, del Consejo de 5 de Abril de 1993, y debió estar integrada en nuestro ordenamiento jurídico antes del 31 de diciembre de 1994. como no fue así, sino que tardó más de cuatro años en publicarse, la Directiva era aplicable desde que transcurrió el plazo máximo de adaptación. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación supuso un límite a la autonomía de la voluntad en la contratación, de tal modo que protegiendo a la parte más débil en la relación negocial, no sólo se podían eliminar del contrato aquellas cláusulas que fueran contrarias a la ley, la moral y el orden público, sino también, aquellas que supusieran para el consumidor o el profesional adherente un perjuicio en sus derechos y obligaciones, tildándolas de cláusulas abusivas. Es decir, la Ley viene a proteger a los consumidores y empresarios cuando cualquier empresa impone sus condiciones en la contratación por medio de contratos de adhesión, causando un perjuicio en los derechos y obligaciones de aquellos. Por contrato de adhesión se entiende aquél que no se negocia individualmente; aquel que motivado por la política económica de una empresa se ofrece a un colectivo, sin posibilidad de negociar, y qué si no son los pliegos de condiciones. Así pues, desde que apareció la Ley comentada, no cabe la posibilidad de que un empresario, que ocupa una posición dominante en el mercado, imponga en su contratación cualquier cláusula que redunde en su beneficio. Ya se ha acabado aquello que se le encargaba al abogado redactar el contrato diciéndole “pon en el contrato lo que quieras que te lo van a firmar”. Ahora, en el caso de proponerse contratos de adhesión, debe ser honesto en la contratación, debe actuar con rectitud de ánimo y ponerse en la posición del más débil. Si no lo hace, las cláusulas que imponga y que perjudiquen a los derechos y obligaciones del adherente podrán ser declaradas nulas. En este contexto, los pliegos de condiciones que imponen las compañías aseguradoras a los Corredores de Seguros, para permitirles que sean mediadores suyos, evidencian muchas cláusulas abusivas. En algunos casos se fracciona la comisión a cobrar en función del trabajo que realizan los Corredores en relación a las pólizas (40% por adquisición de pólizas, 20% por atención al cliente para mantenimiento en vigor de la póliza; 20% al cobro de prima y administración de la póliza y 20% a la administración de siniestros); en otros se establecen cláusulas penales abusivas y desproporcionadas por incumplimiento de obligaciones (abono de la prima del seguro por el Corredor si no se paga por el asegurado); se les obliga a tramitar siniestros de cualquier asegurado de la compañía que se dirija al mediador; o se le priva del contenido económico de su cartera cuando se extingue el pliego de condiciones por cualquier causa. Es innegable que la situación puede ser preocupante si no se devuelve el equilibrio a la contratación. Y es que algunas entidades aseguradoras no acaban de comprender que el Corredor de Seguros es un profesional libre totalmente independiente de la entidad aseguradora, por más que firmen un contrato de mediación con la misma. El Corredor de Seguros, a diferencia del Agente de Seguros, que está unido a la Compañía Aseguradora por un contrato de agencia, no es una extensión de la aseguradora, como lo puede ser el Agente, no trabaja para la aseguradora sino para el seguro y más concretamente para el tomador o para el asegurado. Acerca la oferta que existe en el mercado a la demanda. El Agente por el contrario promociona los contratos de seguros de la Compañía, no así el Corredor, que en su afán por ser independiente, según le obliga imperativamente la Ley de Mediación, ofrece al asegurado o al Tomador los contratos de seguros que más se acomodan a sus necesidades. Así pues, muchas de las clausulas comentadas además de ser abusivas son contrarias a las normas imperativas. Por más que se pretenda, la Compañía Aseguradora cuando intente imponer cualquier fraccionamiento de la comisión a percibir por el corredor en función de sus trabajos, estará obrando con mala fe y en contra de lo que le marca la Ley, pues ni respeta la independencia del corredor ni se percata de que la comisión la percibe el corredor de la compañía no por el hecho de haber firmado un pliego de condiciones sino por haber promocionado un contrato de la compañía a favor del asegurado o tomador, quien hasta ahora no puede abonarle la comisión. Por otra parte, pudiera ponerse en duda que la Ley General de la Contratación no le es aplicable a los profesionales sino sólo a los consumidores. Sin embargo, de la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley se extrae que la Ley es aplicable a ambos, y así establece textualmente que “nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios”. Lo que ocurre, y para ello solo hay que observar el proceso parlamentario
de creación del art. 8 de la Ley, es que en relación a
los consumidores la ley sí que establece las cláusulas
que considera lesivas para sus intereses y por lo tanto nulas, dejando
a los Tribunales la apreciación de la nulidad genérica
para aquellas cláusulas incluidas en contratos de adhesión
entre profesionales. Es decir, en este caso no señala específicamente
cuales son las cláusulas nulas (sumisión a fuero; limitación
de responsabilidad en caso de incumplimiento del predisponente; imposición
de una indemnización desproporcionalmente alta al consumidor
que no cumple con sus obligaciones...), pero sí deja que los
juzgados y tribunales las establezcan. Y por ello cobra especial importancia, en lo que a nosotros nos atañe, el art. 16 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuando expresa que tendrán legitimación activa para interponer acciones colectivas de cesación y retractación los Colegios Profesionales legalmente constituidos. Esto supone que el Colegio de Mediadores puede interponer acciones en defensa de sus colegiados cuando entienda que en los pliegos de condiciones que se imponen a los Corredores existe desequilibrio, mala fe y perjuicio para sus derechos y obligaciones, instando la nulidad de las cláusulas abusivas. Como ven, la situación de sumisión que el Corredor pueda tener respecto de las Compañías cuando no tiene más remedio que aceptar lo que le imponen puede ser corregida de forma impersonal por el Colegio de Corredores, de modo que tenemos una oportunidad importante para restablecer el equilibrio a la contratación a través de demandas instadas por el Colegio, que les anuncio ya se están preparando. La segunda jornada se inició con la ponencia sobre “EL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE LA MEDIACIÓN”, en al que Dña. Natividad Ramos, Asesora Técnico-Jurídica de la Asociación de Empresarios Mediadores de seguros (AEMES), expuso los cambios que se habían producido en el convenio laboral, desde su publicación el 24 de Junio de 2005. Fijaba dos meses de plazo para aplicarlo en las nominas de los trabajadores. Vale la pena hacer un poco de historia sobre el particular pues son tres las publicaciones en el BOE que llevamos este año. En primer lugar, el día 17 de Enero se publico en el Boletín Oficial del Estado el Convenio correspondiente al 2004, que no se había publicado hasta esa fecha. Entonces procedía hacer y pagar a los trabajadores las Diferencias de Convenio correspondientes a todo el año 2004. Posteriormente el BOE del día 24 de Febrero de 2005 publica la revisión salarial de 2004; nueva tabla ajustando la subida salarial del IPC, al haber superado este índice el previsto en Convenio, pues según el articulo 47 si el IPC del 2004 superaba el 3% se modificaría la tabla salarial en vigor, aplicándose desde el mes siguiente a conocerse el IPC que fue del 3,2 %, pero sin realizarse abono de diferencias por el mes de Enero 2005. Así las cosas, es cuando el BOE del 24 de Junio de 2005 publica el nuevo Convenio Colectivo para las empresas de Mediación de Seguros Privados del año 2005, que incluye nueva tabla salarial con un incremento del 2% sobre la Tabla Salarial del 2004 revisada –la del 24 de Febrero- y con efectos del 1 de Enero de 2005, por tanto hay que hacer y pagar las diferencias desde Enero de 2005 en el plazo de dos meses. Aparece también una cláusula de revisión en caso de que el IPC de este año supere el 2%, algo realmente muy probable tal como va la inflación este año. El resto de modificaciones con respecto el anterior Convenio son escasas, pero es importante destacar la modificación del Articulo 15, por el que se aumenta el tiempo de duración de los contratos eventuales, ahora son 8 meses en un periodo de 16 meses, hasta ahora eran 6 meses en un periodo de 12. La segunda ponencia, a cargo de D. Carlos Albo, del grupo APM&Asesores,
trato sobre “EL PERFIL ACTUAL DEL MEDIADOR DE SEGUROS COLEGIADO”,
presentando el estudio realizado sobre el Colegio de Valencia y su censo,
el cual no refleja opinión alguna, sino que se limita a reflejar
los datos mas importantes extraídos de los resultados de la encuesta
que se ha realizado en los últimos meses entre los colegiados,
cuya finalidad es un mejor conocimiento de los colegiados por parte
de la institución colegial. En su intervención desarrollo la Orden ECO 734, de 11 de marzo de 2004, que tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamentos y servicios de atención al cliente así como el defensor del cliente en las Sociedades de Correduría. La Orden, recoge las obligaciones referidas a las quejas y reclamaciones presentadas, directamente o mediante representación, por todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que reúnan la condición de usuario de los servicios financieros prestados por las Sociedades de Correduría de Seguros, siempre que tales quejas y reclamaciones se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, en particular, del principio de equidad. En los contratos de seguro tendrán también la consideración de usuarios de servicios financieros los terceros perjudicados. La última jornada estuvo basada en un tema candente para la profesión, “LA FUTURA LEY DEMEDIACIÓN. ANTECEDENTES Y CONSECUENCIAS”, en ella intervinieron D. José Manuel Valdés, Presidente del Consejo General y D. Domingo Lorente, Director Jurídico, los cuales durante su intervención que versaba sobre la futura Ley de Mediación, hicieron referencia y dieron contestación a las palabras y opiniones que había pronunciado el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano, durante una Jornada celebrada días antes organizada por Inese. El Director manifestó que es errónea la idea de que la formación haya disminuido pues: “es la misma que se exigía, no ha habido un ápice de reducción”. Ante estas palabras, señalaron los representantes del Consejo, tiene mas peso si cabe la reivindicación del mantenimiento del Titulo de Mediador de Seguros pues es el refrendo a la obtención de esta formación, tal y como se exigía anteriormente y no hay ningún argumento que justifique su supresión. Respecto a la retribución de los Corredores de Seguros manifestaron que en ningún momento se ha pretendido mantener que se pueda cobrar “dos veces por lo mismo”. En la propuesta de enmiendas que ha entregado el Consejo General a los grupos políticos y a la propia Dirección General de Seguros, se mantiene que por la actividad de mediación el corredor será retribuido por el cliente, bien a través de las comisiones que la Compañía le abonara o bien será retribuido por el cliente mediante honorarios en virtud del pacto que ambos realicen. Al margen de esta actividad y por otras complementarias podrá, también con pacto con el cliente, ser remunerado por este mediante honorarios. Se ha mantenido en la propuesta de enmiendas conjuntas de ADECOSE , Consejo General y FECOR la eliminación de la comunicación previa a Compañía y Cliente sobre el sistema de remuneración a elegir ya que supone un lastre que quita agilidad a la contratación, complica la relación tanto con cliente como con Compañías y no tiene ninguna relevancia frente al cliente. Igualmente tampoco se ha entendido que los Corredores no están en contra del análisis objetivo sino de la transposición que ha hecho la Dirección General de lo que establece la Directiva, es evidente que habrá que hacer análisis objetivo pero de lo que se esta en contra y aquí son todos los mediadores, es de la carga administrativa que puede suponer la aplicación estricta de la normativa sobre información al cliente, pues aunque se esté a favor de procurar la necesaria información a los clientes la aplicación exhaustiva de esta normativa puede paralizar la actividad de los mediadores de seguros. Por último, volvieron a señalar la necesidad de que
los auxiliares de los mediadores puedan realizar más funciones
que la simple captación de clientes, ya que con una necesaria
formación y una asunción de responsabilidad por parte
del mediador podrían perfectamente hacer otra serie de funciones
más importantes, como van a poder realizar las redes de distribución
de las entidades financieras a las cuales no se les pone ninguna traba
y por esa razón se pide la equiparación como exige la
Directiva.
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