2005
Nº 14
PROTECCIÓN DE DATOS


CUANDO LAS BARBAS DEL VECINO VEAS AFEITAR PON LAS TUYAS A REMOJAR…


Una de las preguntas de la encuesta que el colegio a realizado a sus colegiados en los últimos seis meses versa sobre el conocimiento de la exigencia de cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales, según los resultados, cerca del 85% de los colegiados aseguran conocer la ley, pero si luego contrastamos esa información con las estadísticas del sector de la mediación sobre inscripciones en la Agencia de Protección de Datos, resulta que la media a nivel nacional es del 15%, es decir la practica mayoría conoce su obligación pero solo una minoría la cumple.

Basándonos en nuestra experiencia esto es debido a que tememos a la Agencia Tributaria o a la Tesorería de la Seguridad Social, pero no nos preocupamos por los datos de nuestro bien mas preciado, nuestros clientes.

Desgraciadamente la mayoría de las veces solo reaccionamos ante hechos cercanos, pues bien, aquí tienen un ejemplo del sector. Una denuncia planteada ante la Agencia Española de Protección de Datos, real como la vida misma.

“La consulta plantea la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, de la conducta que la misma describe.

Según se indica, la consultante suscribió, a través de una determinada correduría de seguros una póliza de seguro con la compañía RRR. Posteriormente esta Compañía resolvió su relación con el corredor de seguros, suscribiendo la consultante una póliza nueva directamente con la misma.

Por su parte, la citada correduría suscribió una nueva póliza con la compañía MMM sin contar con el consentimiento de la consultante, domiciliando los recibos en la misma cuenta utilizada para la anterior póliza, que cargó en la cuenta de la consultante tres recibos de esta nueva póliza en diciembre de 2002 y marzo y junio de 2003.

La cuestión objeto de la presente consulta ya ha sido objeto de análisis en Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, de 10 de marzo de 2004, recaída en procedimiento sancionador PS/00105/2003.

En dicha Resolución constan como hechos probados los siguientes:

“PRIMERO: Doña MJC contrató, en fecha 10 de octubre de 1994, una póliza de seguro de la rama hogar con la compañía AAA.

SEGUNDO: La contratación del seguro se realizó a través de BBB Correduría de Seguros.

TERCERO: AAA comunicó a BBB Correduría de Seguros, con fecha 10 de septiembre de 2002, la anulación de la póliza de la Sra. MJC al vencimiento de la misma el 10 de octubre de 2002.

CUARTO: BBB Correduría de Seguros contrató una nueva póliza de seguro de la rama hogar para Doña MJC con la compañía CCC.

QUINTO: Posteriormente remitió el contrato a la Sra. MJC para que lo firmara. La afectada lo devolvió sin firmarlo.

SEXTO: BBB Correduría de Seguros. dio orden al mismo Banco y con cargo a la misma cuenta de Doña MJC en la que tenía domiciliado el pago del seguro con AAA, para el cargo del recibo del seguro de CCC, siendo posteriormente devuelto dicho cargo.”

El Fundamento de Derecho IV de la mencionada Resolución señala lo siguiente:

“En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que en octubre del año 1994, Doña MJC suscribió una póliza de seguro de la rama hogar con la compañía AAA, figurando ella misma como tomador y asegurada. Para la contratación de la póliza utilizó la mediación de la empresa BBB.

Con fecha 10 de septiembre de 2002, la compañía AAA comunicó a la mercantil BBB que la póliza suscrita por la Sra. MJC quedaba anulada a su vencimiento el 10 de octubre de 2002. Con la finalidad de que la vivienda quedara protegida de posibles siniestros, BBB, procedió a contratar una nueva póliza con la compañía CCC (como se recoge expresamente en la comunicación dirigida por BBB a su cliente al señalar: Como consecuencia de la anulación de su póliza de hogar con la Aseguradora AAA, nos hemos permitido la libertad de contratarle nueva póliza con otra Aseguradora, en este caso CCC (folio 6) , procediendo a comunicar este hecho a la afectada. Asimismo, BBB le adjuntaba la nueva póliza, recordándole que el importe de la misma 154.73 € se le pasaría al cobro a través de su Banco. Doña MJC no formalizó nunca el contrato de la nueva póliza de seguros.

La Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, establece, en su artículo 4, las obligaciones generales de los mediadores de seguros privados, indicando: “1. Los mediadores de seguros privados ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento.
2. Las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro”.

El mismo criterio mantiene la Ley 9/1992 al señalar, en su artículo 14, apartados 2 y 3 lo siguiente: “2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.

3. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento”.

Alega BBB que su condición de mandatario le permitía buscar cobertura, contratando el seguro con CCC, conforme a las instrucciones genéricas del cliente.

En el presente caso esta alegación debe ser desestimada. En efecto como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 718/1995, de 17 de julio, distinguiendo la mediación del mandato La esencia del contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por sí solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento de mandato alguno a favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar, como representante o mandatario del que contrató sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto de corretaje. Este criterio se recoge, asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo Civil) de 10 de mayo de 1992, Recurso número 264/1990.

Conforme a los preceptos transcritos de la Ley 9/1992 los mediadores de seguros privados, con carácter general, limitan, en principio, sus obligaciones a las de ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y en su actividad de asesoramiento (artículo 4). Por su parte, los corredores, en particular, deben informar sobre las condiciones del contrato que, a su juicio, conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que mejor se adapte, según su criterio profesional, a las necesidades de quien vaya a concertar el seguro (artículo 14.2) y sobre las cuestiones que se planteen durante la vigencia del contrato, así como a prestarles asesoramiento en caso de siniestro. Es decir, sus obligaciones son, en principio, de carácter informativo y asesor, no pudiendo imponer directa o indirectamente la celebración del contrato de seguro (artículo 4.2).

En el presente procedimiento no consta estipulación expresa a BBB ni para celebrar el contrato con CCC ni genéricamente con ninguna otra aseguradora para el caso de anulación de la póliza.

En consecuencia BBB podía haber informado a Doña MJC sobre tal circunstancia y, en su caso, haberle ofrecido otras coberturas. Pero no podía, sin consentimiento de aquella permitirse la libertad de contratarle nueva póliza con otra Aseguradora, ni dar orden al Banco de efectuar un cargo a la cuenta en que estuvo domiciliado el pago del seguro con AAA.

Por ello, se aprecia en el presente supuesto que los datos de Doña MJC han sido utilizados sin consentimiento de su titular.”

En consecuencia, se considera en la mencionada Resolución que la correduría de seguros BBB ha infringido el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, imponiéndose a la misma una sanción, por la comisión de una infracción grave.

Por lo tanto, sin que proceda analizar si los hechos a los que se refiere la consulta son constitutivos de un ilícito penal, al no ser el mismo competencia de esta Agencia, debe considerarse que dichos hechos podrían ser constitutivos de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, pudiendo asimismo la comunicación de los datos a la compañía MMM constitutiva de una infracción muy grave, por vulneración del artículo 11 de la propia Ley Orgánica.”

Ustedes se preguntaran como termino todo, pues de la posible sanción de entre 60.000 y 300.000 euros finalmente la sección Primera de la Sala Contencioso- Administrativo de la Audiencia nacional concluyo en imponer una sanción de 6.000 euros.

Implementar medidas de seguridad, que la mayoría de las veces no responden a una mayor inversión sino a simples medidas organizativas, y auditarnos correctamente es asegurar la continuidad de nuestro negocio. Por todo ello nos ponemos a disposición de los colegiados para solventar cualquier duda que se les puede plantear en la aplicación de la legislación vigente de protección de datos en lo relativo a su actividad en el 96 320 50 70 o bien, a través de nuestro correo electrónico info@apmasesores.com

Carlos Albo