CUANDO LAS BARBAS DEL VECINO VEAS AFEITAR PON LAS TUYAS A REMOJAR…
Una de las preguntas de la encuesta que el colegio a realizado a sus
colegiados en los últimos seis meses versa sobre el conocimiento
de la exigencia de cumplimiento de la Ley de Protección de Datos
Personales, según los resultados, cerca del 85% de los colegiados
aseguran conocer la ley, pero si luego contrastamos esa información
con las estadísticas del sector de la mediación sobre
inscripciones en la Agencia de Protección de Datos, resulta que
la media a nivel nacional es del 15%, es decir la practica mayoría
conoce su obligación pero solo una minoría la cumple.
Basándonos en nuestra experiencia esto es debido a que tememos
a la Agencia Tributaria o a la Tesorería de la Seguridad Social,
pero no nos preocupamos por los datos de nuestro bien mas preciado,
nuestros clientes.
Desgraciadamente la mayoría de las veces solo reaccionamos ante
hechos cercanos, pues bien, aquí tienen un ejemplo del sector.
Una denuncia planteada ante la Agencia Española de Protección
de Datos, real como la vida misma.
“La consulta plantea la conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
datos de Carácter Personal, de la conducta que la misma describe.
Según se indica, la consultante suscribió, a través
de una determinada correduría de seguros una póliza de
seguro con la compañía RRR. Posteriormente esta Compañía
resolvió su relación con el corredor de seguros, suscribiendo
la consultante una póliza nueva directamente con la misma.
Por su parte, la citada correduría suscribió una nueva
póliza con la compañía MMM sin contar con el consentimiento
de la consultante, domiciliando los recibos en la misma cuenta utilizada
para la anterior póliza, que cargó en la cuenta de la
consultante tres recibos de esta nueva póliza en diciembre de
2002 y marzo y junio de 2003.
La cuestión objeto de la presente consulta ya ha sido objeto
de análisis en Resolución de esta Agencia Española
de Protección de Datos, de 10 de marzo de 2004, recaída
en procedimiento sancionador PS/00105/2003.
En dicha Resolución constan como hechos probados los siguientes:
“PRIMERO: Doña MJC contrató, en fecha 10 de octubre
de 1994, una póliza de seguro de la rama hogar con la compañía
AAA.
SEGUNDO: La contratación del seguro se realizó a través
de BBB Correduría de Seguros.
TERCERO: AAA comunicó a BBB Correduría de Seguros, con
fecha 10 de septiembre de 2002, la anulación de la póliza
de la Sra. MJC al vencimiento de la misma el 10 de octubre de 2002.
CUARTO: BBB Correduría de Seguros contrató una nueva póliza
de seguro de la rama hogar para Doña MJC con la compañía
CCC.
QUINTO: Posteriormente remitió el contrato a la Sra. MJC para
que lo firmara. La afectada lo devolvió sin firmarlo.
SEXTO: BBB Correduría de Seguros. dio orden al mismo Banco y
con cargo a la misma cuenta de Doña MJC en la que tenía
domiciliado el pago del seguro con AAA, para el cargo del recibo del
seguro de CCC, siendo posteriormente devuelto dicho cargo.”
El Fundamento de Derecho IV de la mencionada Resolución señala
lo siguiente:
“En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que en octubre
del año 1994, Doña MJC suscribió una póliza
de seguro de la rama hogar con la compañía AAA, figurando
ella misma como tomador y asegurada. Para la contratación de
la póliza utilizó la mediación de la empresa BBB.
Con fecha 10 de septiembre de 2002, la compañía AAA comunicó
a la mercantil BBB que la póliza suscrita por la Sra. MJC quedaba
anulada a su vencimiento el 10 de octubre de 2002. Con la finalidad
de que la vivienda quedara protegida de posibles siniestros, BBB, procedió
a contratar una nueva póliza con la compañía CCC
(como se recoge expresamente en la comunicación dirigida por
BBB a su cliente al señalar: Como consecuencia de la anulación
de su póliza de hogar con la Aseguradora AAA, nos hemos permitido
la libertad de contratarle nueva póliza con otra Aseguradora,
en este caso CCC (folio 6) , procediendo a comunicar este hecho a la
afectada. Asimismo, BBB le adjuntaba la nueva póliza, recordándole
que el importe de la misma 154.73 € se le pasaría al cobro
a través de su Banco. Doña MJC no formalizó nunca
el contrato de la nueva póliza de seguros.
La Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, establece, en
su artículo 4, las obligaciones generales de los mediadores de
seguros privados, indicando: “1. Los mediadores de seguros privados
ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción,
oferta y suscripción de las pólizas de seguro y, en general,
en toda su actividad de asesoramiento.
2. Las personas físicas o jurídicas que desempeñen
actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer
directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro”.
El mismo criterio mantiene la Ley 9/1992 al señalar, en su artículo
14, apartados 2 y 3 lo siguiente: “2. Los corredores de seguros
deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las
condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo
la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte
a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia
de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia
y plenitud de efectos.
3. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato
de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado
y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre
cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de
siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento”.
Alega BBB que su condición de mandatario le permitía buscar
cobertura, contratando el seguro con CCC, conforme a las instrucciones
genéricas del cliente.
En el presente caso esta alegación debe ser desestimada. En efecto
como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 718/1995, de 17
de julio, distinguiendo la mediación del mandato La esencia del
contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o
mediador se obliga a poner en contacto a una persona con otra para que
entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación,
sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por sí
solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento
de mandato alguno a favor del mediador o corredor para que éste
pueda actuar, como representante o mandatario del que contrató
sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato
objeto de corretaje. Este criterio se recoge, asimismo, en la Sentencia
del Tribunal Supremo (sala de lo Civil) de 10 de mayo de 1992, Recurso
número 264/1990.
Conforme a los preceptos transcritos de la Ley 9/1992 los mediadores
de seguros privados, con carácter general, limitan, en principio,
sus obligaciones a las de ofrecer información veraz y suficiente
en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas
de seguro y en su actividad de asesoramiento (artículo 4). Por
su parte, los corredores, en particular, deben informar sobre las condiciones
del contrato que, a su juicio, conviene suscribir, ofreciendo la cobertura
que mejor se adapte, según su criterio profesional, a las necesidades
de quien vaya a concertar el seguro (artículo 14.2) y sobre las
cuestiones que se planteen durante la vigencia del contrato, así
como a prestarles asesoramiento en caso de siniestro. Es decir, sus
obligaciones son, en principio, de carácter informativo y asesor,
no pudiendo imponer directa o indirectamente la celebración del
contrato de seguro (artículo 4.2).
En el presente procedimiento no consta estipulación expresa a
BBB ni para celebrar el contrato con CCC ni genéricamente con
ninguna otra aseguradora para el caso de anulación de la póliza.
En consecuencia BBB podía haber informado a Doña MJC sobre
tal circunstancia y, en su caso, haberle ofrecido otras coberturas.
Pero no podía, sin consentimiento de aquella permitirse la libertad
de contratarle nueva póliza con otra Aseguradora, ni dar orden
al Banco de efectuar un cargo a la cuenta en que estuvo domiciliado
el pago del seguro con AAA.
Por ello, se aprecia en el presente supuesto que los datos de Doña
MJC han sido utilizados sin consentimiento de su titular.”
En consecuencia, se considera en la mencionada Resolución que
la correduría de seguros BBB ha infringido el artículo
6 de la Ley Orgánica 15/1999, imponiéndose a la misma
una sanción, por la comisión de una infracción
grave.
Por lo tanto, sin que proceda analizar si los hechos a los que se refiere
la consulta son constitutivos de un ilícito penal, al no ser
el mismo competencia de esta Agencia, debe considerarse que dichos hechos
podrían ser constitutivos de una infracción del artículo
6 de la Ley Orgánica 15/1999, pudiendo asimismo la comunicación
de los datos a la compañía MMM constitutiva de una infracción
muy grave, por vulneración del artículo 11 de la propia
Ley Orgánica.”
Ustedes se preguntaran como termino todo, pues de la posible sanción
de entre 60.000 y 300.000 euros finalmente la sección Primera
de la Sala Contencioso- Administrativo de la Audiencia nacional concluyo
en imponer una sanción de 6.000 euros.
Implementar medidas de seguridad, que la mayoría de las veces
no responden a una mayor inversión sino a simples medidas organizativas,
y auditarnos correctamente es asegurar la continuidad de nuestro negocio.
Por todo ello nos ponemos a disposición de los colegiados para
solventar cualquier duda que se les puede plantear en la aplicación
de la legislación vigente de protección de datos en lo
relativo a su actividad en el 96 320 50 70 o bien, a través de
nuestro correo electrónico info@apmasesores.com
Carlos Albo