2005
Nº 13
ASESORÍA JURÍDICA

Estimados Mediadores de Seguros:

Debo expresarles en primer lugar mi gratitud por haber sido designado como Letrado para asesorarles y defenderles en aquellos asuntos que atañen a su profesión, lo cual para mi no solo constituye un honor que intentaré corresponder, sino mucho más un aliciente extraordinario para tutelar los intereses de un colectivo que, desde mi modesta opinión, está absolutamente indefenso ante el mercado asegurador, sobretodo por la poca importancia que desde las instancias legislativas se muestra a la mediación, existiendo enormes lagunas e importantes contradicciones que con nuestro trabajo conjunto intentaremos paliar.

Ciertamente, el reto es muy interesante y de hecho se afrontará con la intervención de diez profesionales que conforman nuestro despacho, cuya dirección y teléfono constan en el Colegio, y sobretodo con una enorme ilusión que trataré de transmitirles con nuestro trabajo y espero, con los éxitos que seguro llegarán.

Efectuada la presentación, son muchos los asuntos a tratar y excesivas, si cabe, las recomendaciones que con respecto a su profesión, humildemente, me gustaría efectuar.

Sin perjuicio de desarrollar en próximos artículos asuntos que afectan a los Agentes de Seguros, en esta misiva quisiera tratar dos temas que a los Corredores les atañen y que conviene que desde el principio queden claros, ya que la línea de trabajo que me he marcado, buscando siempre el desarrollo jurídico más beneficioso para su profesión, se basa en explicarles las consecuencias legales de su actuar. Todo ello claro está, no sólo pensando en que ustedes desarrollan su profesión de forma individual, lo que les puede causar problemas a la hora de denunciar las prácticas abusivas de las Compañías Aseguradoras, sino atisbando también la posibilidad que a través de la Ley General de la Contratación se le brinda al Colegio de Mediadores para instar la nulidad de las cláusulas contractuales inmersas en los pliegos de condiciones, y con ello devolver el equilibrio a la contratación, actuando de forma impersonal.

A) El primer tema que quiero tratar es el de la profesión de Corredor de Seguros y el de la naturaleza contractual de los acuerdos escritos que ustedes suscriben.

No cabe duda que la Ley de Mediación 12/92, al explicar en Disposición Adicional que en lo no provisto en dicha Ley se aplique el Código de Comercio y en concreto la Comisión Mercantil, supone un obstáculo para poder entender que los contratos que ustedes mantienen con los asegurados son contratos de prestación de servicios, al igual que los letrados, médicos y cualquier persona que desarrolle una profesión liberal.

Y es que, aunque la Ley de Mediación se remita repito a la Comisión Mercantil, resulta que esta figura jurídica sólo es aplicable en lo que concierne a la resolución de los contratos, que curiosamente tiene la misma regulación que en la prestación de servicios, lo cual nos beneficia.

El motivo por el cual entiendo se debe evitar la figura de la comisión mercantil es porque aplicando su normativa lo que ocurre es que si un cliente te realiza un mandato (te encarga por ejemplo que busques una póliza para cubrir su riesgo), caso de no encontrar ninguna mercantil aseguradora que suscriba la póliza o que antes de firmarla se produzca un siniestro dentro del periodo de vigencia y trate de evitar entregar la póliza (como ocurre en muchos casos en los que la póliza se firma y entrega por la Compañía después de su entrada en vigor), se puede incurrir en responsabilidad. A fin de cuentas quienes suscriben el contrato son los asegurados y las Cías Aseguradoras, no siendo parte en los mismos los Corredores.

Sin embargo si la naturaleza del contrato de mediación es la de un contrato de prestación de servicios (que a diferencia del contrato de obra no garantiza el resultado), no existe obligación de cumplir el mandato y por lo tanto no se incurre en responsabilidad.

Razones para entender que la mediación entre cliente y Corredor debe ser una prestación de servicios existen de sobra.

En primer lugar se es Corredor porque se obtiene un título, se les da de alta en el Registro especial incluido en la Dirección General de Seguros, porque tienen ustedes una póliza de Responsabilidad Civil para desarrollar su profesión y porque el art. 14 de la Ley de Mediación les señala las obligaciones que incumben al desarrollo de su actividad, cuales son ofrecer asesoramiento profesional imparcial al cliente que demanda cobertura de riesgos, informar al asegurado sobre las condiciones de los contratos de seguros, velar por la concurrencia de requisitos para validez y eficacia de las pólizas, facilitar información y asistencia en siniestros.

No se es Corredor de Seguros porque se suscriban contratos de mediación. Ese es el fin de la profesión. Esta tiene nombres y apellidos y en tal sentido se debe desarrollar. Para ello, ya estamos preparando una hoja de encargo profesional, con representación y protección de datos, que nada tiene que ver con el modelo que aparece en el Código de Usos de Unespa, para que ustedes la puedan utilizar. Se facilitará en breve al Colegio.

A este respecto, conviene tener bien presente y ensalzar de forma mayúscula que además de desarrollarse una profesión liberal, esta es INDEPENDIENTE, lo cual no quiere ser entendido por las Compañías Aseguradoras.

Así como el Agente de Seguros es una prolongación de la Compañía de Seguros a la que están afectos, siendo la causa del contrato de mediación la de promover contratos para la aseguradora, el Corredor de Seguros trabaja para el asegurado aunque sus comisiones se las satisfaga por Ley la Compañía.

El verdadero contrato de mediación y la prestación de servicios que realiza el Corredor es con el asegurado, de modo que los pliegos de condiciones que suscribe con las aseguradoras deberían ceñirse a pactar comisiones y nada más. Pero resulta que el Corredor acaba siendo admitido por la Compañía como mediador, y en este sentido se aprovecha para reseñar las condiciones o cláusulas de este contrato de mediación entre Corredor y compañía, pero repito bien entendido que la independencia e imparcialidad del Corredor a la hora de desarrollar su profesión depende de su cometido, que no es extensión de la Aseguradora, sino profesional que sirve al asegurado.

Si esto no se entiende, como suele ocurrir, resulta que nos encontramos con pliegos de condiciones en los que de forma abusiva e ilegal las aseguradoras fraccionan las comisiones según intervengan en determinadas funciones los Corredores (producción, gestión, existencia de siniestros, ...), sin querer ver que la comisión se percibe íntegra por el Corredor no porque se produzca más en una aseguradora, sino porque se le está dando servicio al asegurado que es para quien presta sus servicios el Corredor, aunque pague la comisión la Aseguradora.

Sin duda tendremos que devolver el equilibrio al mercado planteando nulidad de cláusulas, incluso a través del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados, de diversos pliegos de condiciones abusivos. Ya les he dicho que el reto es apasionante.


B) En ese mismo contexto, me gustaría referirme en segundo lugar a la necesidad de que ustedes pacten plazo contractual en todos los pliegos de condiciones que suscriban.

El panorama jurídico ciertamente es patético al respecto. Me refiero concretamente a que existen pocas posibilidades legales de mantener el valor económico de una cartera en una aseguradora si se resuelve un pliego de condiciones de forma unilateral por la Compañía. Por ese motivo es fundamental que todos sepamos lo que ocurre para conseguir nuestro objetivo.

Así, resulta que tanto el contrato de mediación como el de corretaje, como la comisión mercantil o el de prestación de servicios, se resuelven de la misma forma. En todos ellos rige el principio de confianza en la contratación y en su vida contractual, de modo que, siendo una excepción al art. 1256 del Código Civil (que dice que no se puede dejar al arbitrio de uno de las partes el cumplimiento de los contratos), en cualquier momento de la relación mercantil la Cía Aseguradora, sin demostrar incumplimiento del contrato, es decir porque quiere, puede resolver la relación contractual, a MENOS DE QUE EXISTA PACTADO UN PLAZO DE PREAVISO PARA LA RESOLUCIÓN EN EL CONTRATO, en cuyo caso deberán respetarlo.

Todos sabemos lo dificultoso, costoso y arduo que supone para un Corredor cambiar la cartera a otra Compañía, lo cual puede hacerlo en base a su independencia e imparcialidad si quiere, de forma progresiva, sin que la aseguradora le pueda exigir o reclamar nada. Ahora bien, si esa cartera tiene un valor económico y sin más la aseguradora decide rescindir el contrato de mediación, (lo cual se puede hacer quedándose con la administración y gestión de la cartera y con la cartera, en cuyo caso deberá abonar indemnización por clientela, o anulando todas las pólizas que se efectuaron con la intervención del Corredor), resulta que el desastre que se le ocasiona al Corredor es manifiesto y no indemnizable.

Por ello, para evitar que esto ocurra es necesario establecer un plazo de preaviso, que a mi juicio sería correcto cuanto menos anual, ya que si no se pacta o el contrato es indefinido las Cías Aseguradoras pueden rescindirlo en cualquier momento.

Otra línea de actuación podría ser la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, Ley 9/92, que establece un preaviso de 6 meses si el contrato tiene un número determinado de años de vigencia (un mes más por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de 6; art. 25.2). En una demanda que estamos preparando en la que se ha resuelto un pliego de condiciones sin respetar el plazo pactado y sin alegar incumplimiento, proponemos esta posibilidad en base a la Jurisprudencia existente, con lo que les mantendremos informados.


Así pues, en base a lo anterior me atrevo a aconsejarles que fijen ustedes en sus pliegos de condiciones plazo de preaviso para resolución del contrato, estableciendo un mínimo de un año, ya que en ese tiempo tendrían ustedes la posibilidad de cambiar la cartera de aseguradora, manteniendo en parte su valor económico. Sin más, se despide atentamente:

Salvador Ferrer Giménez
Asesor Jurídico