2005
Nº 11
OPINIÓN

CONFUSIÓN

Con demasiada frecuencia, en mis conversaciones con colegas, alumnos, empleados de compañías, me encuentro con una gran confusión en la comprensión de unos conceptos básicos: suma asegurada, póliza estimada, valor declarado, seguro a primer riesgo... En las presentes líneas, y en la medida de mis capacidades, intentaré aclararlos, renunciando en lo posible a las referencias legales que no sean imprescindibles.
Creo que hemos de partir de dos conceptos básicos: suma asegurada y valor del interés a efectos de indemnización.
La suma asegurada, cuya responsabilidad de declaración es exclusiva del tomador, no tiene otra función que fijar el límite de responsabilidad del asegurador. O sea, el importe máximo que el asegurador deberá satisfacer en caso de siniestro. Así lo establece los arts. 8, párr. segundo 6, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS): “Suma asegurada o alcance de la cobertura”, y 27: “La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro”. En ningún momento se alude a la suma asegurada como “valor del interés asegurado”. De ahí la existencia de las modalidades asegurativas “valor de nuevo”, “valor real”, “seguro a primer riesgo”, “póliza estimada” (técnicamente conocida como “valor convenido”), “valor parcial”, etc. La suma asegurada no determina en ningún momento el valor del interés a tener en cuanta para la indemnización en caso de siniestro. Sólo es – repetimos – el límite de la prestación del asegurador en caso de siniestro”.

Técnicamente es un factor de tarifación para la obtención de la prima. Y como consecuencia, habrá de tenerse en cuenta para el justo equilibrio de las prestaciones. La prima, que se obtendrá utilizando como factores la tasa y la suma asegurada, deberá equivaler al valor del riesgo. Si no se utilizan modalidades que tienen en cuenta que el valor indemnizable del daño sufrido por el interés no se corresponde íntegramente con el valor del interés (“valor parcial”, “primer riesgo”, etc.), la prima debe expresar el valor equivalente total del interés. Por ello, cuando ocurrido el siniestro se pone de manifiesto que la prima del contrato no equivale al valor del interés – supuesto al no haber utilizado las modalidades previstas para un correcto aseguramiento del valor total del interés – al no corresponder la suma asegurada, entendida como factor de tarifación, con el valor del interés contemplado por la tasa, se produce un desequilibrio desfavorable para el asegurador. Consecuentemente, para restablecer el debido equilibrio de las prestaciones, el art. 30 LCS prescribe, salvo pacto en contrario, la llamada “regla proporcional”.

La suma asegurada, insistimos, y esto es importante, significa únicamente el límite de indemnización máximo pactado en el momento de la conclusión del contrato. Por ello, el art. 29 LCS prevé que ha de ser por pacto expreso el convenio para que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, estableciendo los requisitos para su eficacia.

Para la determinación del daño indemnizable, el art. 26 LCS establece que habrá de atenderse al valor del interés asegurado – no confundir con suma asegurada – en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

El “valor parcial” supone una técnica asegurativa establecida por pacto expreso para reducir la prima cuando se estima improbable la ocurrencia de un daño que signifique el 100 por ciento el valor del interés. Dado que la tasa aplicable ya tiene en cuenta, mediante el correspondiente recargo, la antiselección producida por esta modalidad al utilizarse como factor de tarifación una proporción y no el total del valor del interés, es plenamente aplicable la regla proporcional.
El “valor declarado” suele confundirse con el “valor convenido” (“póliza estimada” en termino legal). La práctica asegurativa suele definirlo como el valor atribuido al objeto dañado en el momento anterior a la ocurrencia del siniestro, no siendo de aplicación la depreciación por uso y estado de conservación o cualquier otra circunstancia (1). La diferencia estriba en los efectos jurídicos que el art. 28 LCS otorga al pacto de estima, como veremos. En el momento de valorar el daño, si por condiciones de mercado no existiera el mismo objeto, su valor sería el equivalente a otro de análogas características. Este valor puede coincidir o no con el declarado. Por otra parte, el asegurador podría impugnar el valor declarado, ya que se trata de un valor atribuido por el tomador para tener en cuenta en el momento anterior a la ocurrencia del siniestro, pero no aceptado expresamente por el asegurador. Al margen del insalvable límite que supone el enriquecimiento injusto, el asegurador podría aplicar la regla proporcional si por pacto expreso no se hubiera excluido. Así pues, si no hubiera arreglo amistoso, habría de seguirse el procedimiento pericial del art. 38 LCS, y el informe pericial, aparte de establecer el alcance del daño, para el ajuste habría de partir de la tasación del bien en estado de nuevo.

La “póliza estimada” (valor convenido) (art. 28, párrs. segundo y tercero) impone para su eficacia el “pacto de estima”. Esto es, aceptación expresa por las partes – tomador y asegurador -, en el momento de la conclusión del contrato, del valor que habrá de tenerse en cuenta en el momento – futuro - anterior a la ocurrencia del siniestro para establecer la cuantía del daño a indemnizar. Y ello con total independencia del valor real o de nuevo que tenga el interés asegurado. El efecto jurídico de este pacto es la negación al asegurador de la facultad de impugnación del valor estimado, salvo en los casos previstos por el propio art. citado. Naturalmente, para impedir el posible enriquecimiento injusto, el asegurador sí puede impugnar el valor pactado “cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real”(2) . Obviamente, el pacto de estima excluye la aplicación de la regla proporcional. De este modo, la función pericial, en cuanto al ajuste del siniestro, se limitará a establecer el porcentaje del daño.
El “seguro a primer riesgo” también requiere de pacto expreso entre asegurador y tomador. Consiste en “cubrir los riesgos que puedan afectar a un interés o conjunto de intereses por una suma asegurada que no alcanza el valor total del mismo o del conjunto de ellos, sin que ello suponga un infraseguro, para lo que se prescinde de aplicar la regla proporcional de forma más o menos absoluta.” Se trata de la estimación del “posible máximo siniestro” (PML). En esta modalidad de seguro, se prescinde del valor total del interés, por lo que no se aplicará la regla proporcional. Técnicamente, la tasa de prima aplicada ya tiene en cuenta esta circunstancia con el correspondiente recargo.

En muchas pólizas, y por algunos tratadistas, al considerar el límite de responsabilidad del asegurador (suma asegurada) en los seguros de responsabilidad civil, se habla de “primer riesgo”, lo que es un error. El “primer riesgo” supone que la suma asegurada no guarda relación con el valor total del interés, y es propio, obviamente, del seguro de daños a cosas, no de los seguros patrimoniales.


Manuel De Diego Marí


(1) Definición transcrita de la póliza “Riesgos nominados daños materiales Obras de Arte” de AXA ART VERSICHERUNG AG, Sucursal en España.
(2) Como quiera que el legislador, en este supuesto de impugnación, lo que impide es la vulneración del principio indemnizatorio, entendemos no hay inconveniente en interpretar en sentido laxo la expresión, admitiendo que el valor estimado sea comprensivo del valor de reposición a nuevo, condicionado a su efectiva reposición.