| 2003 | Nº 1 |
| ASESORÍA JURÍDICA |
EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO De igual manera, una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el párrafo anterior, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Como sabemos, el asegurador tiene la obligación de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. En caso contrario, esto es, para el supuesto de que al término de dichas investigaciones y peritaciones no exista acuerdo entre las partes en cuanto a la existencia del siniestro o en relación al importe de los daños derivados del mismo, el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un procedimiento extrajudicial basado en el dictamen de Peritos. A tal fin, como ya hemos dicho, en el caso de que no existiera acuerdo entre las partes, la Ley permite que cada parte designe un Perito, debiendo siempre constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. A partir de este momento puede suceder dos cosas: en primer lugar que los Peritos lleguen a un acuerdo reflejándolo en un acta conjunta, en la que harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
En ambos casos, el dictamen emitido por los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. No obstante, aunque el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18 (el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas), y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. Entiendo que se trata de una alternativa lógica e interesante al sobradamente conocido procedimiento judicial basada en el leal saber y entender de los Peritos intervinientes, donde el dictamen emitido por unanimidad de los Peritos designados por las partes, o del tercer perito designado de conformidad o judicialmente, se convierte en una especie de laudo de obligado cumplimiento si no se impugna judicialmente. Es más, para el caso de que se impugnara judicialmente dicho dictamen, el mismo, al venir ya ratificado por la opinión de dos peritos, considero que para el Juez que conociera de la impugnación sería una prueba sería una prueba bastante fiable. José Luis Ferrer Grima. |