| OPINIÓN |
LOS ACUERDOS DE COMUNIDADES
ABUSIVOS NO SON IMPUNES A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAŅO QUE PROVOQUEN
El copropietario, tiene derecho conforme al artículo 7 de la Ley 49/60 de Propiedad Horizontal, reformada por la ley 8/99 de 6 de abril, a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien representa la comunidad. Así mismo, en virtud del art 394 CC cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, y no impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Por ello, la Comunidad de Propietarios debe, a su vez, decidir sobre tales obras. Pues bien, a pesar de la necesidad de un pronunciamiento de la Comunidad,
ésta no puede realizar un ejercicio antisocial de sus derechos,
como se ha establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de
Badajoz de 7 de Julio de 2003, en relación con un supuesto en
el que la Junta de Propietarios adopta un acuerdo que impide al comunero
cumplir con la normativa municipal reguladora de la actividad que pretende
desarrollar en el local de su propiedad. Se ejerce en consecuencia antisocialmente el derecho de respeto al
acatamiento de las decisiones de Junta, y se cae, entonces en actitud
abusiva, de aquellos a los hacen primar sus intereses en aquella, frente
al legítimo derecho concedido a otro comunero, y por tanto, debe
considerarse abusiva la posición de la Junta, que deniega la
autorización al local comercial para instalar la campana o conducto
vertical de gases o humos cuando ya había una existente; siendo
pertinente administrativamente la autorización de la Comunidad,
su negativa provocó que la Autoridad Municipal, suspendiera la
licencia de apertura. RESPONSABILIDAD CIVIL Y PROPIEDAD HORIZONTAL |