OPINIÓN

LAS CLAÚSULAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS (II)

En artículos precedentes, he hecho varias veces mención a la importancia de que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados incorporadas a un contrato de seguro, estén expresamente aceptadas por el asegurado.

No sólo expresamente aceptadas, sino que tales cláusulas deben resaltar especialmente sobre el resto del texto del contrato (usualmente mediante subrayado y/o letra negrita).

Es lo que la doctrina jurídica denomina requisito de la «doble firma». La primera, relativa al contrato globalmente considerado; la segunda, para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, quien debe aceptarlas específicamente. Esta aceptación que habrá de tener lugar bien con su firma o bien con un acto inequívoco por su parte del que pueda deducirse su consentimiento a las mismas; acto inequívoco que no puede deducirse en este caso del hecho de haber sido aportada por el mismo las citadas condiciones particulares pues es reiterada la jurisprudencia del TS ha venido declarando que conocer no equivale a consentir.

En estos casos en los que el asegurado no ha aceptado expresamente tales cláusulas, o si éstas no se han destacado de manera especial, la inobservancia de tales requisitos conlleva a estimar como no puestas dichas cláusulas limitativas, con lo que las Compañías no pueden escudarse en ellas para exonerarse de pagar la indemnización.

Sin embargo, creo que resulta interesante exponer la discusión doctrinal y jurisprudencial existente, que diferencia la cláusula limitativa de los derechos del asegurado de la cláusula que delimita la cobertura del seguro.

Dicha diferenciación es importante, ya que un sector considera que si estamos ante una cláusula que delimita el riesgo, al no ser una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, no es necesario que esté expresamente aceptada ni especialmente resaltada, y por tanto, debe desplegar todos sus efectos, dispensando a ala Asegurador de tener que satisfacer la indemnización.

Por el contrarío, existe otra corriente que mantiene que la descripción del riesgo asegurado y sus posibles exclusiones constituyen una limitación de los derechos del asegurado y deben aceptarse específicamente por escrito con la firma del asegurado.

Personalmente, y es mi opinión particular, toda cláusula limitativa es siempre un elemento delimitador del riesgo y constituye una limitación de los derechos del asegurado, cualquiera que sea su denominación, encontrándose comprendida en el ámbito del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y necesitada por ello de una específica aceptación, en tanto suponen un recorte de la posición jurídica que tendría el asegurado de no haberse incluido tal cláusula.

Imaginemos el caso en que una persona, además de concertar con una Compañía el seguro obligatorio del automóvil, contrata la cobertura de daños propios o “todo-riesgo”. Si la póliza contempla que el seguro no cubrirá los siniestros cuando se produzcan en vías no aptas para la circulación (camino forestal), entiendo que ello es una cláusula limitativa del derecho del asegurado que niega la indemnización cuando los daños propios se producen en determinadas circunstancias o lugares.

Es decir, que aún estimando que en la mayor parte de los casos existe una clara confusión entre el concepto de cláusula limitativa y de cláusula delimitadora del riesgo, podríamos decir que la primera opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la segunda es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Este es el criterio que últimamente están adoptando los Tribunales de Justicia.

En definitiva, aunque no esté de acuerdo totalmente con ello, pues ya he dicho que a mi modesto parecer la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa, hay que ver cada caso concreto, pero en general, podríamos decir a grandes rasgos que la mayor parte de la jurisprudencia opina que las Exclusiones Generales y Específicas de cada riesgo plasmadas en la póliza no constituyen cláusulas limitativas de derechos.

Resumiendo, para que la Compañía pueda oponer una cláusula delimitadora del riesgo basta que esté destacada y aceptada de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez. En cambio, las limitativas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción.

José Luis Ferrer Grima.
Septiembre 2003.