LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO Manuel de Diego Mari
Las consecuencias de una agravación de riesgo para el asegurado
pueden llegar a ser extremadamente graves: resolución anticipada
del contrato de seguro y subsiguiente situación de desprotección
del asegurado. Ello me ha animado a comentar los aspectos principales
de este Instituto con el deseo de ser de alguna utilidad para los compañeros
mediadores.
Como siempre, y dentro de lo posible, procuraré aligerar esta
información prescindiendo de las citas jurídicas no indispensables.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante
LCS) se refiere a la agravación de riesgo en sus arts. 11 y 12
del “Titulo Primero. Sección Primera: Preliminar”
– conjunto de disposiciones aplicables a todos los contratos de
seguro, tanto de “daños” como de “personas”
– lo que nos obligará a referirnos a las singularidades
de su aplicación a los contratos regidos por el “Título
Tercero. Seguros de Personas”.
El art. 11 reza: “El tomador del seguro o el asegurado deberán,
durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como
le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean
de tal naturaleza que si hubiesen sido conocidas por éste en
el momento de la perfección del contrato no lo habría
celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.”
Este deber que se impone al tomador o asegurado, pero cuyas consecuencias
afectan principalmente al asegurado – titular del interés
-, ponen a éstos ante cuatro incógnitas que deberán
resolver previamente a su cumplimiento para conservar la plena eficacia
de la cobertura y, en último caso, la vigencia contractual:
a) ¿Qué se entiende por agravación de riesgo?
b) ¿Cuáles son las circunstancias y naturaleza de las
mismas a las que alude la LCS que hubieran llevado al asegurador a no
celebrar el contrato?
c) ¿Cuáles son las que hubieran llevado al asegurador
a concluir el contrato en condiciones más gravosas?
d) ¿Qué entiende la LCS por “condiciones más
gravosas”?.
Entendemos por “estado de riesgo”– siguiendo a la
Profesora Latorre Chiner – “el conjunto de circunstancias
relevantes que determinan el grado de probabilidad de que ocurra el
evento dañoso al tiempo de la perfección del contrato”.
De modo que cualquier circunstancia relevante sobrevenida durante la
vigencia del contrato y distinta de las que conformaron el “estado
de riesgo” tenido en cuenta por el asegurador para la conclusión
del contrato podrá constituir una circunstancia agravatoria del
riesgo. Pero cualquier circunstancia que aumente el grado de probabilidad
no tiene la consideración jurídica de circunstancia agravatoria.
Para que lo tenga, esa circunstancia debe reunir las características
de novedad, imprevisibilidad, durabilidad y relevancia.
Por novedad entendemos su inexistencia antes de surgir la relación
contractual. Como ésta se basa en la declaración inicial
del riesgo que el tomador hace al asegurador, influirá esencialmente
en la aceptación del riesgo – consentimiento – y
fijación de la prima – causa -, de modo que podemos concluir
que será novedosa toda circunstancia inexistente o desconocida
en el momento de la conclusión del contrato y que se produce,
manifiesta o conoce con posterioridad a su conclusión y durante
su vigencia y que altere el equilibrio económico entre las partes.
La imprevisibilidad se refiere al asegurador, en el sentido de que la
circunstancia sea ajena al conocimiento técnico presumible que
el asegurador debe tener del riesgo y su evolución.
Durabilidad no se refiere a la circunstancia como causa de una alteración
del estado de riesgo, sino a que el resultado de su aparición
desemboque en una alteración del riesgo duradera, permanente.
La relevancia se refiere a la capacidad de la circunstancia para alterar
la probabilidad del riesgo – verificación – y la
intensidad del siniestro – magnitud de las consecuencias dañosas.
El conocimiento del “estado de riesgo” le será necesario
al asegurador para determinar la “prima pura”. Este conocimiento
lo obtiene el asegurador mediante el cuestionario al que se refiere
el art. 10 LCS. Por tanto, el cuestionario contiene las “circunstancias
relevantes” que cada asegurador considera necesario conocer a
fin de poder fijar la prima – prestación del tomador -.
Concluido el contrato, se habrá cerrado el sinalagma contractual
con el consiguiente equilibrio de las prestaciones. Cualquier cambio
del “estado de riesgo” que sea capaz de agravar o disminuir
las probabilidades de que se verifique el siniestro alterará
los términos de la relación contractual. Si se produce
este cambio será necesario restaurar el justo y necesario equilibrio
de las prestaciones contractuales. Si esta necesidad se ha producido
por un incremento del grado de probabilidad de verificación del
evento dañoso, nos encontramos con una agravación del
riesgo.
El deber de declaración de la agravación responde, por
tanto, a la necesidad de reconstruir el necesario equilibrio de las
prestaciones mediante las acciones que la LCS concede al asegurador
ejecutadas en la forma prescrita. Si este equilibrio no fuera posible,
el contrato deberá resolverse.
El objeto de la comunicación impuesta por el art. 11 LCS será
cualquier circunstancia sobrevenida durante la vigencia del contrato
que altere el “estado del riesgo” y que cumpla el doble
requisito de agravarlo, y de tal forma que la actuación del asegurador
hubiera sido distinta a la que tuvo en el momento de la conclusión
del contrato, si en ese momento la hubiera conocido. Pero así
como el legislador impone al tomador un deber de contestación
constreñido únicamente al cuestionario a que se somete,
si así se hiciera, en el art. 11 LCS, al tratar del deber, no
de contestación, sino de comunicación, el legislador guarda
silencio sobre qué circunstancias son las que el tomador debe
conocer como agravatorias del riesgo y que moverían al asegurador
a la modificación del contrato o a su rescisión. Sólo
se refiere al conocimiento del asegurador. Pero esta omisión
no puede interpretarse como consideración indiferente del conocimiento
que el tomador o asegurado necesita para el cumplimiento del deber que
consideramos, pues ello implicaría el deber imposible de comunicar
circunstancias desconocidas. El deber versa tanto sobre las agravaciones
conocidas por el tomador o asegurado como sobre las agravaciones que
razonablemente debiera conocer .
El cuestionario para la declaración del riesgo debe servir de
directriz al tomador o asegurado para apreciar la naturaleza agravatoria
de la nueva circunstancia, pero acontece con alguna frecuencia que el
asegurador no lo presenta, lo que dificulta el cumplimiento del deber
de comunicación. De este modo, cuando no se ha sometido al tomador
a cuestionario, que éste conozca si las nuevas circunstancias
son relevantes o no, se convierte en una carga, si no de imposible cumplimiento,
sí de una gran dificultad que me atrevería a calificar
de excesiva onerosidad.
Tengamos en cuenta, v. gr., que una circunstancia que podría
llevar al asegurador a no concluir el contrato pudiera ser que el riesgo
propuesto figurara entre los excluidos por su política de aceptación,
lo que no significa una circunstancia agravatoria.
La práctica asegurativa de algunas aseguradoras obvia el problema
incluyendo en las condiciones del contrato una relación de las
circunstancias que considera agravatorias. Si la póliza no contiene
una relación así, creemos con toda modestia que el no
constreñir el deber de comunicación de la agravación
a las circunstancias consignadas en el cuestionario o las que pudieran
desprenderse del contenido de la póliza, sitúa al asegurado
en una posición de inadmisible inseguridad jurídica.
Dadas las consecuencias que puede tener el incumplimiento de este deber
de comunicación, será conveniente – me atrevería
a decir que necesario – prestar atención al problema de
la prueba del cumplimiento del deber. Para que la comunicación
sea eficaz, el tomador o asegurado deben cerciorarse de que el contenido
de ésta es recibido por el asegurador o su agente (art. 10.2
Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados),
de modo que, si fuere necesario, pueda probar el cumplimiento del deber.
Pero, en cualquier caso, lo que el deber de comunicación pretende
no es cumplimiento de un deber por parte del asegurado o tomador, sino,
y esto es lo relevante, que el asegurador adquiera conocimiento de la
alteración del “estado del riesgo” para que éste
pueda tener una actitud preventiva, siendo el deber de comunicación
un instrumento para este fin. Así pues, el deber de comunicación
pesa sobre el tomador o asegurado “durante el curso del contrato”,
y cesa en el momento en que el asegurador adquiera el conocimiento de
las nuevas circunstancias, bien por la comunicación del tomador
o asegurado, bien por cualquier otro medio. Por ello, aunque la LCS
no menciona plazo para el cumplimiento del deber – “tan
pronto como le sea posible” – tampoco es necesario, ya que
el desencadenante de los efectos jurídicos de la agravación
es el conocimiento de ella por el asegurador, y no la comunicación
efectuada por el tomador o asegurado .
Las consecuencias jurídicas de la agravación no se desencadenan
por la comunicación, sino por, y desde el momento en que el asegurador
adquiere conocimiento de ésta, y efectivamente se produce. Se
trata de una “declaración de ciencia” que únicamente
pretende hacer saber al destinatario un acontecimiento o un suceso,
por lo que la comunicación pierde su razón de ser como
deber cuando el asegurador conoce por otros medios . Por ello, la comunicación
efectuada por persona distinta del tomador o asegurado, exonera a éstos
del deber que comentamos.
Para las consecuencias, que veremos, del momento de cumplimiento del
deber de comunicación por el tomador o asegurado, podemos concluir,
como dice la profesora Latorre Chiner , que, “La diferencia entre
comunicación tardía y el incumplimiento del deber de comunicación
vendría establecida, a nuestro entender, por la verificación
del siniestro. Así, la declaración es tardía en
tanto aquél no sobrevenga, mientras que ha habido incumplimiento
cuando se ha producido. Por declaración tardía, entenderíamos,
por tanto, aquélla efectuada fuera de plazo en las legislaciones
que establezcan uno y la que se hubiera realizado con demora o negligencia
en los ordenamientos, como el nuestro, que no fijen un tiempo determinado.
El incumplimiento, por el contrario, sí va a producir efectos
devastadores para el asegurado, pues si sobreviene el siniestro, las
consecuencias consistirán en la pérdida de su derecho
a la indemnización o en la reducción de la misma.”
Una vez que el asegurador adquiere conocimiento de la agravación
por comunicación del tomador o asegurado, por tercero, o por
cualquier otro medio, “el asegurador puede, en un plazo de dos
meses a contar del día en que la agravación le ha sido
declarada, proponer una modificación del contrato” (art.
12 LCS). La expresión “le ha sido declarada” debe
interpretarse como “ha sido conocida”, según lo expuesto.
La proposición de modificación es una facultad concedida
por la LCS al asegurador por la norma dispositiva referida que por tal
carácter puede ejercer o no. Si usa de esta facultad, la propuesta
de modificación y su formalización se efectuarán
por escrito (art. 5 LCS), con observancia de lo dispuesto por el art.
3 LCS para la validez y eficacia de las cláusulas restrictivas
o limitativas de los derechos del asegurado.
Esta proposición tendrá naturaleza jurídica de
novación, por lo que deberá ser expresamente aceptada
por el tomador, no pudiendo interpretarse el silencio de éste
como tácita aceptación. El comienzo del plazo (“dies
a quo”) de dos meses concedido por la LCS al asegurador computará
desde el día en que el asegurador adquiere conocimiento de la
agravación, fijándose el término (“dies ad
quem”) para el ejercicio de la facultad de proposición
de la modificación a los dos meses.
El asegurador, si lo estima conveniente puede aceptar la agravación
sin incremento de prima, si ésta sigue siendo suficiente. También
puede, como hemos dicho, proponer en tiempo y forma, una modificación
para restablecer el equilibrio contractual quebrado. Así, puede:
a) proponer una nueva franquicia o limitación sin modificación
de prima,
b) proponer un incremento de prima,
c) proponer un incremento de prima con nueva franquicia o limitación,
d) ejercitar el derecho de rescisión, si se dan las circunstancias
necesarias para tan grave decisión.
Lo más frecuente es que la sobreveniencia de una agravación
aceptable por el asegurador conlleve un incremento de prima.
Si en el plazo de quince días desde la recepción de la
modificación contractual propuesta por el asegurador, el tomador
la acepta, ésta entrará en vigor el mismo día en
que la agravación se produzca, no en la fecha en que se comunicó.
Si el tomador rechaza la modificación o transcurre el plazo de
quince días (art. 12, párr. primero LCS) sin contestación,
el asegurador puede rescindir el contrato, previa advertencia al tomador
de su intención rescisoria. Para ello, deberá dar al tomador
un nuevo plazo de quince días, a contar desde la fecha de comunicación
del rechazo o desde el último día del plazo de contestación
del tomador, en caso de silencio de éste, para que conteste a
la comunicación del propósito de rescisión. Se
puede entender este nuevo plazo como una oferta del asegurador al tomador
para que reconsidere su postura, o tome las medidas preventivas que
estime oportunas ante la extinción del contrato.
Si el tomador no cambia o reconsidera su postura – rechazo o silencio
-, dentro de los ocho días siguientes, el asegurador confirmará
su decisión de rescisión, indicando la fecha en que cesará
la cobertura.
Un problema que se puede plantear es si en el ínterin de este
proceso, y antes de que se produzca la rescisión, sobreviene
el siniestro.
En caso de que la comunicación de la agravación no se
haya producido por mala fe del tomador o asegurado, y no por simple
negligencia, y el asegurador no hubiera tenido previamente a la ocurrencia
del siniestro conocimiento de la agravación por otro medio, el
asegurador queda liberado de su prestación. En otro caso, “la
prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente
a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado
de haberse conocido la verdadera identidad del riesgo” (“regla
de equidad”, art. 12, “in fine”, LCS).
Si ante la agravación la postura del asegurador hubiera sido
la exclusión de la circunstancia agravatoria o establecimiento
o aumento de franquicia, sobrevenido el siniestro antes que el asegurador
tuviera conocimiento de la agravación o antes de transcurrido
el plazo de aceptación del tomador de la propuesta de nuevas
condiciones, éstas se aplicarán a la liquidación
del siniestro. En definitiva, sea incrementando la prima (lo más
frecuente), sea limitando o restringiendo los derechos del asegurado,
se trata de restablecer el equilibrio económico contractual.
El párrafo segundo del art. 12 LCS parece conceder otra opción
al asegurador ante el hecho de la agravación: “el asegurador
igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por
escrito al asegurado – en este caso no al tomador ya que es el
asegurado quien va a sufrir las consecuencias adversas de la decisión
del asegurador – dentro de un mes, a partir del día que
tuvo conocimiento de la agravación del riesgo”.
La interpretación de este precepto ha de matizarse, porque de
ningún modo significa que el Legislador tuviera la intención
de otorgar al asegurador dos alternativas para una misma circunstancia
– la agravatoria – sobrevenida durante el curso del contrato.
A la luz del principio de preferencia del mantenimiento del contrato
de seguro, y de que éste, como dice el maestro Garrigues, lo
primero que debe ofrecer es seguridad, tanto en las condiciones de cobertura
como en la duración pactada, no podemos considerar esta opción
como simple alternativa del asegurador. Éste deberá procurar,
por lo dicho, y por la protección mutual de los asegurados, el
mantenimiento del contrato. Únicamente cuando no sea posible
técnicamente este mantenimiento, o la circunstancia agravatoria
fuera imputable al asegurado, será lícito el ejercicio
del derecho de rescisión. Si el restablecimiento del equilibrio
contractual no fuera posible, o la agravación fuera imputable
al asegurado (art. 1.294 CC), la opción de rescisión será
legítima. De lo contrario, el principio de permanencia del contrato
y el de prohibición de confiar la validez y el cumplimiento de
los contratos a una de las partes (art. 1.256 CC), se verían
vulnerados.
Si la agravación no fuera imputable al asegurado, en caso de
rescisión, el asegurador deberá extornar la parte de prima
correspondiente al período en curso en que el riesgo deje de
estar cubierto. En cambio, sí hará suyas las primas cuando
le sea imputable, incumpla el deber de comunicación por mala
fe o culpa, o incluso cuando el tomador o asegurado provocara la rescisión
negándose caprichosamente a la modificación propuesta
por el asegurador.
Así pues, ante la agravación sobrevenida durante el transcurso
del contrato de seguro, el asegurador debe procurar mantener a ultranza
la vigencia del mismo. Solamente en caso de que el tomador se niegue
al restablecimiento del equilibrio contractual, éste no sea posible,
o la circunstancia agravatoria fuera imputable al asegurado, el asegurador
tendrá el derecho de rescisión.
Aunque el régimen de la agravación se desarrolla en plenitud
en los seguros de daños, también se manifiesta en los
seguros de personas, si bien con importantes peculiaridades.
Tanto lo dispuesto en los arts. 10 – deber de declaración
– como 11 y 12 LCS – deber de comunicación de la
agravación y consecuencias jurídicas – son aplicables
a los seguros regulados por el Título III. Seguros de Personas.,
pero estos regímenes se hayan muy condicionados por las características
que presenta el interés respecto a los seguros de daños.
No obstante, en los seguros de accidentes o enfermedad, el régimen
de la agravación no presenta diferencias con los seguros de daños,
excepto las peculiaridades de su aplicación a la salud o integridad
física de las personas.
En los seguros de accidentes hemos de señalar que el cambio de
profesión del asegurado, junto a las distintas actividades realizadas
por éste, sí pueden constituir una agravación,
mientras que en la modalidad de “seguro de accidentes profesional”,
el cambio de profesión no constituye una agravación sino
un riesgo diverso no cubierto por la póliza.
La enfermedad sobrevenida al asegurado durante la vigencia del contrato
de seguro de accidentes, sí constituye una agravación,
pero la consideración igualitaria de cualquier enfermedad en
las consecuencias de un accidente que contienen las pólizas al
uso, no es admisible. Habrá de estarse a la influencia de la
magnitud de la enfermedad respecto al riesgo.
En los seguros de vida, la agravación del estado de salud del
asegurado no significa que sobrevenga la agravación a que se
refiere el régimen general del art. 11 LCS. El declive biológico
por el transcurso del tiempo o el deterioro de la salud ya se ha tenido
en cuenta por el asegurador al calcular la prima, por lo que tales circunstancias
no son imprevisibles. Así pues, no cabe ni la modificación
contractual, incremento de prima o rescisión. No acontece así
cuando la agravación se da en la modalidad de seguro temporal
renovable, ya que la probabilidad se calcula para la anualidad de que
se trate. En este caso, el régimen general de la agravación
sí será aplicable al contrato.
Como se ha dicho, en los seguros de vida, el deterioro de la salud obra
sobre el riesgo de modo inverso, según se trate de un seguro
de fallecimiento o de supervivencia.
En cuanto a la inexactitud o reticencia en la declaración del
riesgo, si ésta se descubre antes de que la póliza goce
de indisputabilidad, se aplicará el régimen general de
la agravación si de tal inexactitud o reticencia se derivara
una circunstancia agravatoria. Transcurrido el plazo de un año,
o uno más breve si así se hubiera pactado (art. 89 LCS),
el asegurador no podrá impugnar el contrato, pero nada obsta
a que, fuera del estado de salud, que no constituye, como hemos dicho,
circunstancia agravatoria, y la inexactitud en la edad declarada (circunstancia
y consecuencias previstas por el art. 90 LCS), para que pudiera darse
una agravación con la consiguiente aplicación del régimen
general. En caso de aplicación de este régimen, ha de
advertirse la especialidad de las consecuencias de la rescisión
en los seguros de vida: reintegro al tomador del “valor de rescate”.
¿Tiene el corredor algún deber si se produce la agravación?
El art. 14.2, “in fine”, de la Ley 9/1992, de 30 de abril,
de Mediación en Seguros Privados (LMSP) dice que “Los corredores
de seguros... velarán por la concurrencia de los requisitos que
ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos”.
Ello impone al corredor el deber de conocer el cuestionario y las respuestas
a éste que sirvieron de base para la conclusión del contrato,
de modo que debe advertir al tomador de las consecuencias de la variación
a futuro de las circunstancias consignadas, así como comunicar
al tomador, ante cualquier variación que se pudiera producir
y de la que tenga conocimiento por cualquier medio, su deber de comunicación.
En mi opinión, para el mantenimiento de la “eficacia y
plenitud de efectos” del contrato, el corredor debe desplegar
la diligencia necesaria, sin que este deber le imponga, ni al asegurador
tampoco, la verificación periódica del riesgo; sería
una carga económica excesiva. Su actividad y cuidado radicará
en un exquisito cumplimiento del deber de información y asesoramiento
apropiado al riesgo.