LA INDEPENDENCIA DEL CORREDOR DE SEGUROS
La E. M. de la agonizante ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación
en Seguros Privados (en adelante LMSP), al referirse a los corredores,
afirmaba que los caracteres de la función a desempeñar
por los mismos son “totalmente diversos” de los específicos
de los agentes de seguros, pues si éstos crean “una apariencia
de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran
vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora”,
“los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional...
y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre
las existentes del mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional,
a las necesidades de quien se encuentre expuesto al riesgo”. Así,
la LMSP recoge la figura del corredor de seguros tal como se presenta
en las economías más desarrolladas, pasando de ser “un
comerciante cuya profesión consiste en aproximar a las personas
que desean contratar” a un especialista en “dos funciones
que son las suyas en la realidad económica actual, una función
técnica y una función de consejo e información”
.
Junto al agente, que actúa en interés del asegurador para
“aproximar la oferta a la demanda”, se coloca “en
sentido inverso” el corredor, quien, buscando a la aseguradora
en la que colocar adecuadamente los riesgos de la clientela, aproxima
“la demanda a la oferta” . De la definición legal
del corredor, el elemento característico o individualizador del
corredor es la oferta de asesoramiento profesional imparcial a quienes
demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus
personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. Y es este
último elemento de la definición legal el que indica la
fuente de la actuación del corredor, consistente en la necesidad
de cobertura de los riesgos por parte de quien desea asegurarse, y para
ello requiere la colaboración del corredor, que le presta auxilio
como experto. “La distinta función del agente – que
gestiona los intereses de un determinado asegurador – de la del
corredor – que trata de buscar un acercamiento del tomador del
seguro hacia el asegurador que estima más conveniente a su tomador
– da lugar, por un lado, a una forma de intervención de
los agentes y corredores en el contrato de seguro que no son coincidentes,
y, por otro, a que la relación jurídica que vincula a
unos y otros es distinta, de manera que el contrato que se ajustara
a los intereses en juego debía ser diferente. Pues en el caso
del agente, el vínculo se crea, como se ha dicho, entre él
y el asegurador por medio de un contrato de agencia, mientras que en
el supuesto del corredor, el vínculo surge normalmente entre
él y el tomador del seguro a través de un contrato de
mediación o corretaje” .
“... El corredor de seguros representa en principio al tomador
del seguro, pero esta normativa jurídica viene desmentida por
la realidad de los hechos, ya que los corredores de seguros tiene relación
con las entidades aseguradoras a través de las denominadas cartas
de condiciones, que no se califican contractualmente, puesto que son
los aseguradores quienes pagan la retribución del corredor, normalmente
a través de comisiones, lo cual resulta ciertamente paradójico
cuando el tomador debería ser la persona que pagase la retribución
al corredor” .
La LMSP distingue hasta tal punto las funciones de agentes y corredores
que dispone la incompatibilidad entre sí de las actividades de
agencia y de correduría de seguros . Por otra parte, en su art.
9 establece un requisito formal y un contenido mínimo del contrato
de agencia de seguros, mientras que en toda la normativa específica
de los corredores (arts. 14 a 21 LMSP) no se hace mención a cualquier
relación contractual, pero la D.A. CUARTA. Legislación
supletoria., sí nos clarifica su relación contractual
respecto a su naturaleza al decir “En lo no previsto en la presente
Ley se aplicará con carácter supletorio...en cuanto a
los corredores de seguros, los preceptos que el Código de Comercio
dedica a la comisión mercantil”. Si relacionamos esta Disposición
con las arts. citados y la “Resolución de 30 de abril de
1993, de la D.G.S. por la que se expresan criterios del Órgano
de Control sobre interpretación de determinados preceptos de
la Ley de Mediación en Seguros Privados”, se deduce sin
dificultad que se contempla como habitual y normal la existencia de
un contrato de mandato entre el posible tomador y el corredor que se
reputará comisión mercantil por tener por objeto un acto
u operación de comercio (art. 244 Cc), aunque no haya inconveniente
legal (opinión que no comparto) en opinión más
autorizada para que el mandante sea el asegurador o estemos ante un
contrato de corretaje de doble entrada. Desde el punto de vista jurídico,
la causa – elemento individualizador de cada contrato –
es distinta y claramente diferenciada en uno u otro contrato: en el
que vincula al asegurador con el agente – contrato de agencia
– conseguir clientela la empresa de seguros, en el concluido entre
quien desea asegurarse y el corredor de seguros, obtener información
especializada sobre el tipo de seguro y entidad aseguradora adecuados
a las exigencias del primero.
Esta “relación de correduría en el campo del seguro
es una relación autónoma y netamente diferenciada, sea
respecto a la relación ordinaria de mediación que del
contrato de agencia o mandato” . Esta afirmación está
apoyada por la STC 330/1994, de 15 de diciembre, cuando señala
que “la actividad que realizan... los corredores de seguros...
es una labor de mediación profesional y de asesoramiento técnico”
(FJ2); insistiendo en que “se trata del ejercicio de una actividad
profesional y empresarial...” (FJ4).
En opinión del Profesor Peces-Barba , “Aunque no se materialice
en documento alguno, el corredor está vinculado jurídicamente
con el tomador del seguro por un contrato de arrendamiento de servicios.
El servicio que el corredor presta al tomador, asegurado y beneficiario
consiste en asesorarle e informarle”.
Tenido en cuenta lo antedicho, que creo mínimo pero suficiente,
pasma leer la siguiente afirmación de D. Ricardo Lozano , Director
General de Seguros y Fondos de pensiones: “...como también
lo está – fuera de lugar – la pretensión de
algunos – corredores – de cobrar comisiones por partida
doble, del cliente y de la aseguradora, con absoluta falta de transparencia”.
En mi opinión, la falta de transparencia radica más bien
en que la comisión que paga el cliente la determina el pacto
entre la entidad aseguradora y el corredor, dándose el admirable
caso de que el pagador ignora lo que paga...
Incongruente es que se predique y exija la independencia del corredor
de quien le paga. Abusivo que el consumidor que no necesite o desee
la intervención de un profesional para la contratación
de su póliza deba pagarlo. Bastante poco afortunada la idea que
hemos ido transmitiendo, y que en el futuro lamentaremos, que la contratación
de póliza mediante la intervención y asesoramiento de
un corredor profesional no le cuesta más dinero al cliente, por
lo que hemos ido acostumbrado al cliente a no valorar económicamente
nuestro servicio o, en el mejor de los casos, que lo paga la compañía,
con la misma resultante de percepción. Indiciario, que hemos
pasado en los diferentes Anteproyectos de Ley de Mediación en
Seguro y Reaseguros que se van sucediendo de una negativa absoluta a
otra vía retributiva del corredor que no sea la comisión
pagada por la aseguradora, al art. 29.2 del último Anteproyecto
de ley de Mediación donde se reconoce el derecho del corredor
a facturar honorarios profesionales. Incomprensible que la comisión
pagada por la Aseguradora, como integrante de las operaciones exentas,
no conlleve el I.V.A., mientras que la pagada por el cliente sí
por no considerarse comisión, sin distinguir que sí lo
es cuando se concluye un contrato de seguro y no lo es cuando el cometido
del corredor no conlleva la conclusión, por la razón que
sea, de un contrato de seguro.
Por otra parte, el art. 29.2. Relaciones con las entidades aseguradoras
y con los clientes. del Anteproyecto de Ley de Mediación de Seguros
y Reaseguros, reza: “La retribución del corredor de seguros
por los servicios de mediación se abonará por el cliente
de forma alternativa bien mediante el pago de la prima a la entidad
aseguradora, o bien mediante una factura independiente por honorarios
profesionales emitida por el corredor de seguros de forma separada al
recibo de prima. En ambos casos el corredor de seguros deberá
informar previamente al cliente y a la entidad aseguradora del sistema
de retribución que va a aplicarse por sus servicios de mediación.
La cuantía de la retribución englobará en todo
caso todas las actividades contempladas en el art. 26 de esta Ley.”(El
subrayado es nuestro)
Esta norma, “prima faciae”, sugiere que el tratamiento fiscal
de ambas formas retributivas debe ser idéntico, dada la idéntica
naturaleza de la retribución, aunque a una de las dos formas
se la “bautice” como honorarios profesionales, nos tememos
que con intención de someterlas a distinto tratamiento fiscal.
Por otra parte, choca frontalmente con lo manifestado por el “Formulario
de Evolución de impacto de la Propuesta en Sector con especial
referencia a la PYME” que acompaña a la “Propuesta
de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación
en los seguros” cuando en el punto 6 manifiesta: “... La
revelación de comisiones es algo que rechazan la inmensa mayoría
de Estados miembros y el sector. No constituye una práctica común
el desglose exacto del precio final, independientemente del tipo de
actividad comercial. Además, el importe de la comisión
refleja – debería reflejar, en nuestra opinión –
las tareas específicas realizadas por el mediador para la empresa
de seguros (en particular en cuanto a la liquidación de siniestros).
Al revelar el importe de la comisión se revelaría también
al cliente casi toda la información relativa a las relaciones
entre el mediador y la empresa de seguros. Toda esta información
tendería a sobrecargar al tenedor del seguro y no aumentaría
su grado de protección”.
Aunque no compartamos esta opinión, sí queremos señalar
que el Anteproyecto no resuelve plena, congruente y eficazmente el problema
de la retribución, piedra angular de la necesaria y deseada independencia
del corredor de seguros.
Por no hacer demasiado extenso el presente artículo, y porque
nuestra modesta opinión no debe ofrecer demasiado interés,
dejaremos para mejor ocasión nuestro modelo de retribución.
Baste, y esa ha sido la intención al pergeñar esta líneas,
hacer algunas observaciones que creemos merece la pena sean más
meditadas de lo que a veces parece.
Manuel de Diego Marí