OPINIÓN

LA INDEPENDENCIA DEL CORREDOR DE SEGUROS

La E. M. de la agonizante ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados (en adelante LMSP), al referirse a los corredores, afirmaba que los caracteres de la función a desempeñar por los mismos son “totalmente diversos” de los específicos de los agentes de seguros, pues si éstos crean “una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora”, “los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional... y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes del mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentre expuesto al riesgo”. Así, la LMSP recoge la figura del corredor de seguros tal como se presenta en las economías más desarrolladas, pasando de ser “un comerciante cuya profesión consiste en aproximar a las personas que desean contratar” a un especialista en “dos funciones que son las suyas en la realidad económica actual, una función técnica y una función de consejo e información” .
Junto al agente, que actúa en interés del asegurador para “aproximar la oferta a la demanda”, se coloca “en sentido inverso” el corredor, quien, buscando a la aseguradora en la que colocar adecuadamente los riesgos de la clientela, aproxima “la demanda a la oferta” . De la definición legal del corredor, el elemento característico o individualizador del corredor es la oferta de asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. Y es este último elemento de la definición legal el que indica la fuente de la actuación del corredor, consistente en la necesidad de cobertura de los riesgos por parte de quien desea asegurarse, y para ello requiere la colaboración del corredor, que le presta auxilio como experto. “La distinta función del agente – que gestiona los intereses de un determinado asegurador – de la del corredor – que trata de buscar un acercamiento del tomador del seguro hacia el asegurador que estima más conveniente a su tomador – da lugar, por un lado, a una forma de intervención de los agentes y corredores en el contrato de seguro que no son coincidentes, y, por otro, a que la relación jurídica que vincula a unos y otros es distinta, de manera que el contrato que se ajustara a los intereses en juego debía ser diferente. Pues en el caso del agente, el vínculo se crea, como se ha dicho, entre él y el asegurador por medio de un contrato de agencia, mientras que en el supuesto del corredor, el vínculo surge normalmente entre él y el tomador del seguro a través de un contrato de mediación o corretaje” .
“... El corredor de seguros representa en principio al tomador del seguro, pero esta normativa jurídica viene desmentida por la realidad de los hechos, ya que los corredores de seguros tiene relación con las entidades aseguradoras a través de las denominadas cartas de condiciones, que no se califican contractualmente, puesto que son los aseguradores quienes pagan la retribución del corredor, normalmente a través de comisiones, lo cual resulta ciertamente paradójico cuando el tomador debería ser la persona que pagase la retribución al corredor” .
La LMSP distingue hasta tal punto las funciones de agentes y corredores que dispone la incompatibilidad entre sí de las actividades de agencia y de correduría de seguros . Por otra parte, en su art. 9 establece un requisito formal y un contenido mínimo del contrato de agencia de seguros, mientras que en toda la normativa específica de los corredores (arts. 14 a 21 LMSP) no se hace mención a cualquier relación contractual, pero la D.A. CUARTA. Legislación supletoria., sí nos clarifica su relación contractual respecto a su naturaleza al decir “En lo no previsto en la presente Ley se aplicará con carácter supletorio...en cuanto a los corredores de seguros, los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil”. Si relacionamos esta Disposición con las arts. citados y la “Resolución de 30 de abril de 1993, de la D.G.S. por la que se expresan criterios del Órgano de Control sobre interpretación de determinados preceptos de la Ley de Mediación en Seguros Privados”, se deduce sin dificultad que se contempla como habitual y normal la existencia de un contrato de mandato entre el posible tomador y el corredor que se reputará comisión mercantil por tener por objeto un acto u operación de comercio (art. 244 Cc), aunque no haya inconveniente legal (opinión que no comparto) en opinión más autorizada para que el mandante sea el asegurador o estemos ante un contrato de corretaje de doble entrada. Desde el punto de vista jurídico, la causa – elemento individualizador de cada contrato – es distinta y claramente diferenciada en uno u otro contrato: en el que vincula al asegurador con el agente – contrato de agencia – conseguir clientela la empresa de seguros, en el concluido entre quien desea asegurarse y el corredor de seguros, obtener información especializada sobre el tipo de seguro y entidad aseguradora adecuados a las exigencias del primero.
Esta “relación de correduría en el campo del seguro es una relación autónoma y netamente diferenciada, sea respecto a la relación ordinaria de mediación que del contrato de agencia o mandato” . Esta afirmación está apoyada por la STC 330/1994, de 15 de diciembre, cuando señala que “la actividad que realizan... los corredores de seguros... es una labor de mediación profesional y de asesoramiento técnico” (FJ2); insistiendo en que “se trata del ejercicio de una actividad profesional y empresarial...” (FJ4).
En opinión del Profesor Peces-Barba , “Aunque no se materialice en documento alguno, el corredor está vinculado jurídicamente con el tomador del seguro por un contrato de arrendamiento de servicios. El servicio que el corredor presta al tomador, asegurado y beneficiario consiste en asesorarle e informarle”.
Tenido en cuenta lo antedicho, que creo mínimo pero suficiente, pasma leer la siguiente afirmación de D. Ricardo Lozano , Director General de Seguros y Fondos de pensiones: “...como también lo está – fuera de lugar – la pretensión de algunos – corredores – de cobrar comisiones por partida doble, del cliente y de la aseguradora, con absoluta falta de transparencia”. En mi opinión, la falta de transparencia radica más bien en que la comisión que paga el cliente la determina el pacto entre la entidad aseguradora y el corredor, dándose el admirable caso de que el pagador ignora lo que paga...
Incongruente es que se predique y exija la independencia del corredor de quien le paga. Abusivo que el consumidor que no necesite o desee la intervención de un profesional para la contratación de su póliza deba pagarlo. Bastante poco afortunada la idea que hemos ido transmitiendo, y que en el futuro lamentaremos, que la contratación de póliza mediante la intervención y asesoramiento de un corredor profesional no le cuesta más dinero al cliente, por lo que hemos ido acostumbrado al cliente a no valorar económicamente nuestro servicio o, en el mejor de los casos, que lo paga la compañía, con la misma resultante de percepción. Indiciario, que hemos pasado en los diferentes Anteproyectos de Ley de Mediación en Seguro y Reaseguros que se van sucediendo de una negativa absoluta a otra vía retributiva del corredor que no sea la comisión pagada por la aseguradora, al art. 29.2 del último Anteproyecto de ley de Mediación donde se reconoce el derecho del corredor a facturar honorarios profesionales. Incomprensible que la comisión pagada por la Aseguradora, como integrante de las operaciones exentas, no conlleve el I.V.A., mientras que la pagada por el cliente sí por no considerarse comisión, sin distinguir que sí lo es cuando se concluye un contrato de seguro y no lo es cuando el cometido del corredor no conlleva la conclusión, por la razón que sea, de un contrato de seguro.
Por otra parte, el art. 29.2. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes. del Anteproyecto de Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros, reza: “La retribución del corredor de seguros por los servicios de mediación se abonará por el cliente de forma alternativa bien mediante el pago de la prima a la entidad aseguradora, o bien mediante una factura independiente por honorarios profesionales emitida por el corredor de seguros de forma separada al recibo de prima. En ambos casos el corredor de seguros deberá informar previamente al cliente y a la entidad aseguradora del sistema de retribución que va a aplicarse por sus servicios de mediación.
La cuantía de la retribución englobará en todo caso todas las actividades contempladas en el art. 26 de esta Ley.”(El subrayado es nuestro)
Esta norma, “prima faciae”, sugiere que el tratamiento fiscal de ambas formas retributivas debe ser idéntico, dada la idéntica naturaleza de la retribución, aunque a una de las dos formas se la “bautice” como honorarios profesionales, nos tememos que con intención de someterlas a distinto tratamiento fiscal. Por otra parte, choca frontalmente con lo manifestado por el “Formulario de Evolución de impacto de la Propuesta en Sector con especial referencia a la PYME” que acompaña a la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros” cuando en el punto 6 manifiesta: “... La revelación de comisiones es algo que rechazan la inmensa mayoría de Estados miembros y el sector. No constituye una práctica común el desglose exacto del precio final, independientemente del tipo de actividad comercial. Además, el importe de la comisión refleja – debería reflejar, en nuestra opinión – las tareas específicas realizadas por el mediador para la empresa de seguros (en particular en cuanto a la liquidación de siniestros). Al revelar el importe de la comisión se revelaría también al cliente casi toda la información relativa a las relaciones entre el mediador y la empresa de seguros. Toda esta información tendería a sobrecargar al tenedor del seguro y no aumentaría su grado de protección”.
Aunque no compartamos esta opinión, sí queremos señalar que el Anteproyecto no resuelve plena, congruente y eficazmente el problema de la retribución, piedra angular de la necesaria y deseada independencia del corredor de seguros.
Por no hacer demasiado extenso el presente artículo, y porque nuestra modesta opinión no debe ofrecer demasiado interés, dejaremos para mejor ocasión nuestro modelo de retribución. Baste, y esa ha sido la intención al pergeñar esta líneas, hacer algunas observaciones que creemos merece la pena sean más meditadas de lo que a veces parece.

Manuel de Diego Marí