OPINIÓN

¿CUÁNTO SERÁ EL PRÓXIMO RECIBO?

La prima sucesiva de contrato de seguro se está convirtiendo en una inquietante y excitante incógnita... ¿Sabe Vd. cuánto pagará al año que viene por el seguro de su casa, de su coche, etc.? Yo tampoco. De lo único que tenemos certeza es de que el importe de la próxima prima de seguro nunca será IGUAL o INFERIOR a la anterior... ¿Ha entendido Vd. alguna vez el enigmático artificio contractual por el que, correspondiéndole una bonificación sensible de su prima por no haber dado ningún parte de siniestro, paga Vd. más? La respuesta es simple: saltándose a la torera toda la disciplina de la novación, y los artículos 5 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro. Dicho de otro modo: el asegurador no puede variar el precio del seguro ni en la forma ni en la oportunidad que le convenga .
En la actual práctica asegurativa es frecuente la inserción de dos cláusulas, bien en las “condiciones generales”, bien en las “particulares”. Una, la prórroga tácita del contrato, acogiéndose a lo dispuesto por el art. 22, párr. segundo, para la oposición. Otra que, con leves diferencias, reza así: “A cada vencimiento de la póliza, la prima se calculará sobre la base de la Tarifa que en esa fecha tenga vigente la Compañía, elaborada de acuerdo con la legislación en vigor y que estará puesta a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía”.
La primera, conviene recordarlo, significa que si ninguna de las partes se ha opuesto a la prórroga del contrato con una antelación a la fecha de vencimiento no inferior a dos meses, el contrato seguirá en vigor por el periodo pactado, que no podrá ser superior a un año.

La segunda significa una novación modificativa. Esto es, un fenómeno jurídico en cuya virtud una obligación se modifica en su objeto, condiciones principales – prima – o sujetos. Como tal, requiere el consentimiento de las partes. Esta novación, por imperativo del art. 5 de la ley de Contrato de Seguro debe proponerse por escrito y ser expresamente aceptada por el tomador, como tiene reiterado la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la Resolución divulgada por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados por la Circular 38/2000. Esta novación puede proponerse en forma en cualquier momento de la vigencia del contrato, y surtirá efecto convencionalmente. Ahora bien, si el tomador no presta su consentimiento, no podrá producirse la modificación. En este caso la prima deberá ser la misma. Si al Asegurador no le conviene, deberá oponerse a la prorroga del contrato.
Si la prima propuesta de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro no es aceptada, y la oposición a la prórroga no puede ejercerse en tiempo por el asegurador, el contrato quedará prorrogado por la prima pactada, debiendo el asegurador demorar hasta el siguiente vencimiento la extinción del contrato por oposición a la prórroga.

La mera presentación al cobro del recibo de la nueva prima no satisface los requisitos exigidos por el repetido art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que el tomador podrá exigir el recibo por el importe correcto, rechazando el pago del indebidamente presentado. Si el asegurador se negara y pretendiera resolver el contrato según lo previsto por el art. 15, párr. segundo de la Ley de Contrato, el tomador, agotadas la vías de reclamación previstas en la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, deberá informar al Órgano de control, y exigir en vía contenciosa en cumplimiento del contrato.

Manuel De Diego Marí