OPINIÓN

EL RACC

Tengo que dar una noticia que sé sorprenderá a muchos agentes, bastantes corredores, Jefes de Unidad de Mediación y, me temo, que hasta es posible, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones: la LEY 9/1992, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS... ¡está en vigor! Aunque lo parezca, no es un fósil legal. Es una disposición legal plenamente vigente que impone el deber de cumplimiento en todo el Estado, tanto a personas como a instituciones.

Pues héteme aquí que entro en una página “web” en la dirección www.racc.es. Deduzco que debe tener que ver con el Real Automóvil Club de Cataluña. Veamos.

Parece que mi presunción no es del todo exacta: la página es de ”movendus Grupo RACC Club”. Interesante.
Abro una página y me dice que movendus es un club de servicios para el automovilista. Debo deducir que no presta servicios a los que no son automovilistas. Resulta - ¡qué raro, no lo esperaba! – que tiene un apartado de seguros. Esto me interesa. Dice “seguros de hogar, vida, salud, náutica, nieve y coche”.
En la página de seguros de hogar, que es la que me interesa en el momento, leo, en un texto “muy cuidado” “Dentro de este tipo de pólizas legalmente obligatorias...”. Si el RACC cuida el contenido de los contratos que ofrece como el texto donde los ofrece... ¡mal asunto para el consumidor a quien se dirige!
Entro en el “cuadro de garantías” y veo que es una enumeración con expresión de límites y que “son las garantías del seguro RACC hogar”. Bien, parece que existe una modalidad de seguro denominada comercialmente “seguro RACC hogar”...
Repaso otras páginas, que no cito para no aburrir al amable lector, y sigo sin saber si “MOVENDUS GRUPO RACC CLUB” es una nueva Aseguradora, como afirma el amigo que me ha proporcionado la dirección de internet, si el RACC me va a poner en contacto para contratar con un mediador, si el mediador es el RACC, si el RACC es un colaborador mercantil de un corredor, qué pinta el RACC ofreciéndome un servicio que, como consumidor, como mi amigo, en principio ignoro por la información ofrecida si estoy contratando directamente con una aseguradora desconocida hasta el momento, si es una correduría de seguros, si se trata de un colaborador mercantil, o es una agencia o una subagencia... Pues pienso que si la información y posterior asistencia que me puede prestar es como su página de presentación e información... “vae consummatoris”!, que diría mi amigo Cicerón.
Veo una página de contacto con un 902 de atención al cliente. Una amable señora o señorita, que decía un “pobre locutorsito”, me informa perfectamente:
1º. Movendus es el nombre de la página web.
2º. El RACC es una empresa de servicios que, entre otros, presta el de correduría de seguros.
3º. Las aseguradoras para el seguro del hogar son: Hannover, Regal y Sabadell.
El artículo 14.4. de la vigente Ley de Mediación en Seguros Privados reza: “Deberán destacar en toda la publicidad y documentación del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros las expresiones “corredor de seguros” o “correduría de seguros”, según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de Seguros, tener concertado un seguro de responsabilidad civil y haber constituido garantía con arreglo todo ello al artículo de 15 de esta Ley”. (El requisito de garantía está suprimido).
Pues resulta que no hay la menor duda de que el contenido de esta página “web” constituye “publicidad y documentación del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros”, y que, por ello

a) Debían destacar la expresión “correduría de seguros”. No se hace.

b) Debían destacar las circunstancias de inscripción en el “Registro de Corredores de Seguros, de Sociedades de Corredurías de Seguros y de sus Altos Cargos” de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No se hace.

c) Debían destacar la existencia de seguro de responsabilidad civil. No se hace.

Como en la Ley de Mediación no encuentro que estos deberes no recen para entidades como el RACC, me intereso por la sanción que este incumplimiento apareja:
El artículo 26. Infracciones. 2. a) reza: “Tendrán la consideración de infracciones muy graves: La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación en seguros privados con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.” (El subrayado es nuestro). ¿A alguien con sentido común – y el derecho es el sentido común vestido de etiqueta – se le ocurre que una página “web” sea un incumplimiento ocasional o aislado?. Pues conviniendo en ello, la sanción que corresponde imponer al RACC podrá ser:
a) Multa por importe de hasta 30.050,61 € (cinco millones de pesetas en el texto legal).
b) Suspensión por un plazo máximo de diez años para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.
c) Revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y cancelación de la inscripción en el Registro.
Teniendo en cuenta que la sanción prevista en la letra a) podrá imponerse simultáneamente a las de las letras b) o c).
Como quiera que el Órgano de control no se ha enterado de estos hechos, remito impresión de las páginas de internet comentadas al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana para que presente la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Pero me gustaría ir más allá en este asunto.
No me cabe la menor duda de que la Correduría cumple todos los requisitos de autorización y, por tanto, tiene a su frente como Director Técnico a un compañero probablemente muy cualificado... que debe ser conocedor de todo lo hasta aquí expuesto. ¿Por qué no lo corrige?. ¿Por qué no tiene – estoy seguro – el Consejo de esa Correduría y ese Director el menor temor a una sanción que podría suponer hasta la desaparición de la Entidad? ¿Qué misterio hay para qué algo tan tonto, tan simple, tan fácil como cumplir estos requisitos no se haga? Sólo es cuestión de escribir...
¿Por qué ese reiterado incumplimiento del deber comentado, así como del correspondiente a los agentes, por parte de compañeros?
¿Por qué ese afán de introducir en la denominación social el adjetivo “técnica”?
¿Por qué esa general infracción al ocultar la condición de agente, corredor o correduría?
¿Restos de un inconfesado sentimiento vergonzante de la profesión?
¿Inteligencia por los mediadores de una percepción negativa de la profesión y sus denominaciones por parte del consumidor?
¿Falta de formación?
El asunto merece una profunda y sincera reflexión, pero, por mi parte, no será en esta ocasión. El espacio de la Revista es limitado.


Manuel De Diego Marí