EL RACC
Tengo que dar una noticia que sé sorprenderá a muchos
agentes, bastantes corredores, Jefes de Unidad de Mediación y,
me temo, que hasta es posible, a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones: la LEY 9/1992, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIACIÓN
EN SEGUROS PRIVADOS... ¡está en vigor! Aunque
lo parezca, no es un fósil legal. Es una disposición legal
plenamente vigente que impone el deber de cumplimiento en todo el Estado,
tanto a personas como a instituciones.
Pues héteme aquí que entro en una página “web”
en la dirección www.racc.es. Deduzco que debe tener que ver con
el Real Automóvil Club de Cataluña. Veamos.
Parece que mi presunción no es del todo exacta: la página
es de ”movendus Grupo RACC Club”. Interesante.
Abro una página y me dice que movendus es un club de servicios
para el automovilista. Debo deducir que no presta servicios a los que
no son automovilistas. Resulta - ¡qué raro, no lo esperaba!
– que tiene un apartado de seguros. Esto me interesa. Dice “seguros
de hogar, vida, salud, náutica, nieve y coche”.
En la página de seguros de hogar, que es la que me interesa en
el momento, leo, en un texto “muy cuidado” “Dentro
de este tipo de pólizas legalmente obligatorias...”. Si
el RACC cuida el contenido de los contratos que ofrece como el texto
donde los ofrece... ¡mal asunto para el consumidor a quien se
dirige!
Entro en el “cuadro de garantías” y veo que es una
enumeración con expresión de límites y que “son
las garantías del seguro RACC hogar”. Bien, parece que
existe una modalidad de seguro denominada comercialmente “seguro
RACC hogar”...
Repaso otras páginas, que no cito para no aburrir al amable lector,
y sigo sin saber si “MOVENDUS GRUPO RACC CLUB” es una nueva
Aseguradora, como afirma el amigo que me ha proporcionado la dirección
de internet, si el RACC me va a poner en contacto para contratar con
un mediador, si el mediador es el RACC, si el RACC es un colaborador
mercantil de un corredor, qué pinta el RACC ofreciéndome
un servicio que, como consumidor, como mi amigo, en principio ignoro
por la información ofrecida si estoy contratando directamente
con una aseguradora desconocida hasta el momento, si es una correduría
de seguros, si se trata de un colaborador mercantil, o es una agencia
o una subagencia... Pues pienso que si la información y posterior
asistencia que me puede prestar es como su página de presentación
e información... “vae consummatoris”!, que diría
mi amigo Cicerón.
Veo una página de contacto con un 902 de atención al cliente.
Una amable señora o señorita, que decía un “pobre
locutorsito”, me informa perfectamente:
1º. Movendus es el nombre de la página web.
2º. El RACC es una empresa de servicios que, entre otros, presta
el de correduría de seguros.
3º. Las aseguradoras para el seguro del hogar son: Hannover, Regal
y Sabadell.
El artículo 14.4. de la vigente Ley de Mediación en Seguros
Privados reza: “Deberán destacar en toda la publicidad
y documentación del giro o tráfico mercantil de mediación
en seguros las expresiones “corredor de seguros” o “correduría
de seguros”, según se trate de personas físicas
o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito
en el Registro de la Dirección General de Seguros, tener concertado
un seguro de responsabilidad civil y haber constituido garantía
con arreglo todo ello al artículo de 15 de esta Ley”. (El
requisito de garantía está suprimido).
Pues resulta que no hay la menor duda de que el contenido de
esta página “web” constituye “publicidad y
documentación del giro o tráfico mercantil de mediación
en seguros”, y que, por ello
a) Debían destacar la expresión “correduría
de seguros”. No se hace.
b) Debían destacar las circunstancias de inscripción en
el “Registro de Corredores de Seguros, de Sociedades de Corredurías
de Seguros y de sus Altos Cargos” de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones. No se hace.
c) Debían destacar la existencia de seguro de responsabilidad
civil. No se hace.
Como en la Ley de Mediación no encuentro que estos deberes no
recen para entidades como el RACC, me intereso por la sanción
que este incumplimiento apareja:
El artículo 26. Infracciones. 2. a) reza: “Tendrán
la consideración de infracciones muy graves: La realización
de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación
en seguros privados con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos
establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente
ocasional o aislado.” (El subrayado es nuestro). ¿A alguien
con sentido común – y el derecho es el sentido común
vestido de etiqueta – se le ocurre que una página “web”
sea un incumplimiento ocasional o aislado?. Pues conviniendo en ello,
la sanción que corresponde imponer al RACC podrá ser:
a) Multa por importe de hasta 30.050,61 € (cinco millones de pesetas
en el texto legal).
b) Suspensión por un plazo máximo de diez años
para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.
c) Revocación de la autorización para el ejercicio de
la actividad de correduría de seguros y cancelación de
la inscripción en el Registro.
Teniendo en cuenta que la sanción prevista en la letra a) podrá
imponerse simultáneamente a las de las letras b) o c).
Como quiera que el Órgano de control no se ha enterado de estos
hechos, remito impresión de las páginas de internet comentadas
al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad
Valenciana para que presente la correspondiente denuncia ante la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Pero me gustaría ir más allá en este asunto.
No me cabe la menor duda de que la Correduría cumple todos los
requisitos de autorización y, por tanto, tiene a su frente como
Director Técnico a un compañero probablemente muy cualificado...
que debe ser conocedor de todo lo hasta aquí expuesto. ¿Por
qué no lo corrige?. ¿Por qué no tiene – estoy
seguro – el Consejo de esa Correduría y ese Director el
menor temor a una sanción que podría suponer hasta la
desaparición de la Entidad? ¿Qué misterio hay para
qué algo tan tonto, tan simple, tan fácil como cumplir
estos requisitos no se haga? Sólo es cuestión de escribir...
¿Por qué ese reiterado incumplimiento del deber comentado,
así como del correspondiente a los agentes, por parte de compañeros?
¿Por qué ese afán de introducir en la denominación
social el adjetivo “técnica”?
¿Por qué esa general infracción al ocultar la condición
de agente, corredor o correduría?
¿Restos de un inconfesado sentimiento vergonzante de la profesión?
¿Inteligencia por los mediadores de una percepción negativa
de la profesión y sus denominaciones por parte del consumidor?
¿Falta de formación?
El asunto merece una profunda y sincera reflexión, pero, por
mi parte, no será en esta ocasión. El espacio de la Revista
es limitado.
Manuel De Diego Marí