OPINIÓN

EL SOMBRERO Y EL CONEJO       Manuel De Diego Marí

El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados hizo dos consultas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones:

1. “Legalidad de la actividad de un agente de seguros para aportar operaciones de seguros a un corredor o sociedad de correduría”.

2. “Actividad de los corredores y facultades de colaboración a tenor de la normativa vigente”.

Ambas cuestiones se refieren principalmente a los arts. 21. Contratos de colaboración con los corredores de seguros. y 22. Régimen general [incompatibilidades de los mediadores en seguros privados] de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y requieren del Órgano de control una interpretación de las citadas disposiciones.

La respuesta a las dos cuestiones planteadas me ha recordado una sesión de ilusionismo, dicho sea con todo el respeto que merezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones: el mago – DGS y FP – toma el sombrero – Ley de Mediación en Seguros Privados – y... voila!, aparece el conejo – unos mediadores, que no son mediadores, y que maldita la falta que les hace serlo...

El sombrero, naturalmente, lo fabricó el legislador para un buen ilusionista, pero nunca imaginó que se le pudiera sacar tanta utilidad escénica.

A la consulta 1, la DGS y FP contesta, en roman paladino , que como el legislador no ha querido establecer incompatibilidades, a diferencia de los agentes, para los colaboradores mercantiles, y éstos no realizan actividades de mediación, no se plantea problema alguno para que el agente y su red de subagentes aporten contratos de seguro a un corredor como colaboradores mercantiles.

Esa interpretación, más que de la “mens legislatoris”, parece literal y traída por los pelos... ¿Cómo se puede deducir que la voluntad del legislador ha sido que el colaborador mercantil no tenga incompatibilidades por el mero hecho de haberlas expresado para los agentes y silenciado para los colaboradores? Porque siguiendo ese discurso, podríamos decir, con más fundamento, lo contrario.

La única expresión constatada de la voluntad del legislador es la “Exposición de Motivos” que exordia la Ley. Y al respecto, dice: “6. Liberalización y flexibilidad en la actividad de distribución de seguros privados.
A esta finalidad única sirven los siguientes objetivos concretos:
...

- Posibilidad de celebrar contratos entre entidades aseguradoras para el intercambio de sus redes agenciales de distribución bajo el principio de responsabilidad administrativa de la entidad aseguradora que en virtud de un contrato de esta clase, utiliza la red de distribución de otra aseguradora, por las irregularidades que se cometieran en la venta de sus pólizas de seguro por dicha red.
- Regulación, junto a los subagentes como elementos auxiliares de los agentes de seguros, de los colaboradores mercantiles de los corredores de seguros, de cuya actuación responderán administrativamente éstos.
... “.

Y según el texto legal, por los agentes y subagentes responde administrativamente la/s aseguradora/s, teniendo éstos, lógicamente las mismas incompatibilidades que aquéllos. De los colaboradores mercantiles declara la responsabilidad administrativa y no alude a régimen alguno de incompatibilidades. ¿Por qué no interpretar un régimen análogo, puesto que la exigencia de independencia es tan rigurosa, para que precisamente no se burle esa rigurosidad de forma tan burda como parece permitir el Órgano de control?.

Además, en el punto 3 de la “Exposición de Motivos” pormenoriza sobre la “Liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras”, pero en ningún momento deja traslucir la posibilidad de mezclar éstas con la de los corredores.

No parece, por lo expuesto, fácil de concebir, llevando “in extremis” el discurso del Órgano de control, una red agencial de una aseguradora produciendo seguros para distintas aseguradoras bajo la responsabilidad y mediación de un corredor... Igualmente perturbadora la imagen de esa producción de seguros, canalizada hacia la aseguradora disponente, a favor del corredor de esa red... Sobre todo recordando que en su Resolución de 30 de abril de 1993, la entonces DGS decía en su punto 3 refiriéndose a la reprochable afección del corredor: “... o el apoyo informático son prácticas arraigadas a veces en el mercado que deben ser erradicadas...” . Tanta puntillosa exigencia se compadece mal con la contestación que comentamos, sobre todo teniendo en cuenta que para que el disparate propuesto sea legal, sólo es necesario autorización de la aseguradora. Así, un agente y sus subagentes (red agencial de la aseguradora) podría trabajar por la mañana como mediador, y por la tarde, como colaborador mercantil, percibir comisiones de un corredor... Es más ¿la red agencial prestada no supondría afección, teniendo en cuenta lo opinado sobre el apoyo informático, prestado por una aseguradora a un corredor?.

Por otra parte, el art. 5. 1. “in fine”, de la vigente Ley de Mediación declara la incompatibilidad de la actividad de agencia y correduría de seguros. El art. 7. 3. “in fine”, declara que, aunque los subagentes no tienen la consideración de agentes de seguros, están “sometidos a idénticas responsabilidades”. ¿No parece a primera vista, y seguramente a tercera y a cuarta, que, a salvo de la atribución de la responsabilidad, algo “chirría”....? Me refiero a que se determina que no hay vulneración del principio de incompatibilidad porque la “puesta a disposición” del corredor de la red agencial, o de la red subagencial no implica la actividad de mediación. ¿Y estos agentes o subagentes transmutados en colaboradores mercantiles para qué los incorpora a su red comercial el corredor si no es para la “...promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de los contratos de seguro...”, actividad descrita en el art. 2 de la Ley de Mediación como actividades comprendidas en la mediación? Parece, por la posición fijada por la DGS y FP, que queda todo salvado por traspasar la responsabilidad de la aseguradora a la correduría... De verdad, en la práctica, ¿no es esta una buena oportunidad para vulnerar lo dispuesto respecto a incompatibilidades por el art. 22 de le Ley de Mediación? Buena oportunidad para ese empleado de banca que, incurso en incompatibilidad por el aptdo. d) del citado artículo, la propia Ley le brinda la solución para “trincar” comisiones...
Respecto de la contestación a la consulta 2, expone la DGS y FP que la Ley de Mediación, respecto al colaborador mercantil, se limita en su artículo 21 a declarar la naturaleza mercantil del contrato, señalar la responsabilidad del corredor y que el objeto del contrato es poner a disposición del corredor servicios de personas y redes de distribución, declarando que “no realiza “propiamente” (!) la actividad de mediación definida en el artículo 2º de la Ley 9/1992, sino que se limita a asumir contractualmente una obligación precisa – la puesta a disposición de servicios o redes de distribución – “.

Otra oportunidad para el corredor en dificultades por algunas de las incompatibilidades señaladas por la Ley.

Creo oportuno terminar estas consideraciones transcribiendo una palabras del Profesor Tirado: “Desde mi perspectiva, considero que para evitar el fraude a la ley y el abuso del derecho, los colaboradores mercantiles tienen las mismas incompatibilidades que sus principales, los corredores de seguros”.

En la misma oportunidad decía: “Este principio (de separación de corredores y agentes) claro y sano, se viene abajo cuando se pretende admitir que las entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, o las Agencias de Seguros o Reaseguros, puedan participar como socios en una Sociedad de Correduría, sin más impedimento que hacer constar la existencia de su participación significativa en la publicidad y en la documentación sobre el giro o tráfico mercantil de estas corredurías.

Comprendemos que las entidades aseguradoras pretendan crear sus propias sociedades de Agencia, pero querer llegar también a que una entidad Aseguradora o Reaseguradora, o una Agencia de Seguros o Reaseguros pueda participar como socio en una Sociedad de Correduría, es querer jugar a dos bandas, y por ello entendemos que, sin más comentarios, deben suprimirse los puntos 3, 4 y 5 del artículo 23.

Las entidades Aseguradoras y sus Agencias sólo deben intervenir en la distribución del seguro privado para vender sus propios productos, pero no para vender productos ajenos o participar en su venta”.

Y tampoco me resisto a citar al maestro Karl Jung, aunque no pueda precisar la cita. Decía que “el Derecho es el sentido común vestido de etiqueta”. Me temo que cada día es más patente que el vestido de etiqueta, en esta ocasión, no ha vestido al sentido común.