EL SOMBRERO Y EL CONEJO Manuel
De Diego Marí
El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados
hizo dos consultas a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones:
1. “Legalidad de la actividad de un agente de seguros para aportar
operaciones de seguros a un corredor o sociedad de correduría”.
2. “Actividad de los corredores y facultades de colaboración
a tenor de la normativa vigente”.
Ambas cuestiones se refieren principalmente a los arts. 21. Contratos
de colaboración con los corredores de seguros. y 22. Régimen
general [incompatibilidades de los mediadores en seguros privados] de
la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados,
y requieren del Órgano de control una interpretación de
las citadas disposiciones.
La respuesta a las dos cuestiones planteadas me ha recordado una sesión
de ilusionismo, dicho sea con todo el respeto que merezca la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones: el mago – DGS y FP –
toma el sombrero – Ley de Mediación en Seguros Privados
– y... voila!, aparece el conejo – unos mediadores, que
no son mediadores, y que maldita la falta que les hace serlo...
El sombrero, naturalmente, lo fabricó el legislador para un buen
ilusionista, pero nunca imaginó que se le pudiera sacar tanta
utilidad escénica.
A la consulta 1, la DGS y FP contesta, en roman paladino , que como
el legislador no ha querido establecer incompatibilidades, a diferencia
de los agentes, para los colaboradores mercantiles, y éstos no
realizan actividades de mediación, no se plantea problema alguno
para que el agente y su red de subagentes aporten contratos de seguro
a un corredor como colaboradores mercantiles.
Esa interpretación, más que de la “mens legislatoris”,
parece literal y traída por los pelos... ¿Cómo
se puede deducir que la voluntad del legislador ha sido que el colaborador
mercantil no tenga incompatibilidades por el mero hecho de haberlas
expresado para los agentes y silenciado para los colaboradores? Porque
siguiendo ese discurso, podríamos decir, con más fundamento,
lo contrario.
La única expresión constatada de la voluntad del legislador
es la “Exposición de Motivos” que exordia la Ley.
Y al respecto, dice: “6. Liberalización y flexibilidad
en la actividad de distribución de seguros privados.
A esta finalidad única sirven los siguientes objetivos concretos:
...
- Posibilidad de celebrar contratos entre entidades aseguradoras para
el intercambio de sus redes agenciales de distribución bajo el
principio de responsabilidad administrativa de la entidad aseguradora
que en virtud de un contrato de esta clase, utiliza la red de distribución
de otra aseguradora, por las irregularidades que se cometieran en la
venta de sus pólizas de seguro por dicha red.
- Regulación, junto a los subagentes como elementos auxiliares
de los agentes de seguros, de los colaboradores mercantiles de los corredores
de seguros, de cuya actuación responderán administrativamente
éstos.
... “.
Y según el texto legal, por los agentes y subagentes responde
administrativamente la/s aseguradora/s, teniendo éstos, lógicamente
las mismas incompatibilidades que aquéllos. De los colaboradores
mercantiles declara la responsabilidad administrativa y no alude a régimen
alguno de incompatibilidades. ¿Por qué no interpretar
un régimen análogo, puesto que la exigencia de independencia
es tan rigurosa, para que precisamente no se burle esa rigurosidad de
forma tan burda como parece permitir el Órgano de control?.
Además, en el punto 3 de la “Exposición de Motivos”
pormenoriza sobre la “Liberalización de la red agencial
de las entidades aseguradoras”, pero en ningún momento
deja traslucir la posibilidad de mezclar éstas con la de los
corredores.
No parece, por lo expuesto, fácil de concebir, llevando “in
extremis” el discurso del Órgano de control, una red agencial
de una aseguradora produciendo seguros para distintas aseguradoras bajo
la responsabilidad y mediación de un corredor... Igualmente perturbadora
la imagen de esa producción de seguros, canalizada hacia la aseguradora
disponente, a favor del corredor de esa red... Sobre todo recordando
que en su Resolución de 30 de abril de 1993, la entonces DGS
decía en su punto 3 refiriéndose a la reprochable afección
del corredor: “... o el apoyo informático son prácticas
arraigadas a veces en el mercado que deben ser erradicadas...”
. Tanta puntillosa exigencia se compadece mal con la contestación
que comentamos, sobre todo teniendo en cuenta que para que el disparate
propuesto sea legal, sólo es necesario autorización de
la aseguradora. Así, un agente y sus subagentes (red agencial
de la aseguradora) podría trabajar por la mañana como
mediador, y por la tarde, como colaborador mercantil, percibir comisiones
de un corredor... Es más ¿la red agencial prestada no
supondría afección, teniendo en cuenta lo opinado sobre
el apoyo informático, prestado por una aseguradora a un corredor?.
Por otra parte, el art. 5. 1. “in fine”, de la vigente Ley
de Mediación declara la incompatibilidad de la actividad de agencia
y correduría de seguros. El art. 7. 3. “in fine”,
declara que, aunque los subagentes no tienen la consideración
de agentes de seguros, están “sometidos a idénticas
responsabilidades”. ¿No parece a primera vista, y seguramente
a tercera y a cuarta, que, a salvo de la atribución de la responsabilidad,
algo “chirría”....? Me refiero a que se determina
que no hay vulneración del principio de incompatibilidad porque
la “puesta a disposición” del corredor de la red
agencial, o de la red subagencial no implica la actividad de mediación.
¿Y estos agentes o subagentes transmutados en colaboradores mercantiles
para qué los incorpora a su red comercial el corredor si no es
para la “...promoción y asesoramiento preparatorio de la
formalización de los contratos de seguro...”, actividad
descrita en el art. 2 de la Ley de Mediación como actividades
comprendidas en la mediación? Parece, por la posición
fijada por la DGS y FP, que queda todo salvado por traspasar la responsabilidad
de la aseguradora a la correduría... De verdad, en la práctica,
¿no es esta una buena oportunidad para vulnerar lo dispuesto
respecto a incompatibilidades por el art. 22 de le Ley de Mediación?
Buena oportunidad para ese empleado de banca que, incurso en incompatibilidad
por el aptdo. d) del citado artículo, la propia Ley le brinda
la solución para “trincar” comisiones...
Respecto de la contestación a la consulta 2, expone la DGS y
FP que la Ley de Mediación, respecto al colaborador mercantil,
se limita en su artículo 21 a declarar la naturaleza mercantil
del contrato, señalar la responsabilidad del corredor y que el
objeto del contrato es poner a disposición del corredor servicios
de personas y redes de distribución, declarando que “no
realiza “propiamente” (!) la actividad de mediación
definida en el artículo 2º de la Ley 9/1992, sino que se
limita a asumir contractualmente una obligación precisa –
la puesta a disposición de servicios o redes de distribución
– “.
Otra oportunidad para el corredor en dificultades por algunas de las
incompatibilidades señaladas por la Ley.
Creo oportuno terminar estas consideraciones transcribiendo una palabras
del Profesor Tirado: “Desde mi perspectiva, considero que para
evitar el fraude a la ley y el abuso del derecho, los colaboradores
mercantiles tienen las mismas incompatibilidades que sus principales,
los corredores de seguros”.
En la misma oportunidad decía: “Este principio (de separación
de corredores y agentes) claro y sano, se viene abajo cuando se pretende
admitir que las entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, o las Agencias
de Seguros o Reaseguros, puedan participar como socios en una Sociedad
de Correduría, sin más impedimento que hacer constar la
existencia de su participación significativa en la publicidad
y en la documentación sobre el giro o tráfico mercantil
de estas corredurías.
Comprendemos que las entidades aseguradoras pretendan crear sus propias
sociedades de Agencia, pero querer llegar también a que una entidad
Aseguradora o Reaseguradora, o una Agencia de Seguros o Reaseguros pueda
participar como socio en una Sociedad de Correduría, es querer
jugar a dos bandas, y por ello entendemos que, sin más comentarios,
deben suprimirse los puntos 3, 4 y 5 del artículo 23.
Las entidades Aseguradoras y sus Agencias sólo deben intervenir
en la distribución del seguro privado para vender sus propios
productos, pero no para vender productos ajenos o participar en su venta”.
Y tampoco me resisto a citar al maestro Karl Jung, aunque no pueda precisar
la cita. Decía que “el Derecho es el sentido común
vestido de etiqueta”. Me temo que cada día es más
patente que el vestido de etiqueta, en esta ocasión, no ha vestido
al sentido común.