OPINIÓN

COMISIONES Y SINIESTRALIDAD


Las Aseguradoras, los Mediadores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los Órganos de Control autonómicos ¿”pasan” olímpicamente de lo dispuesto por el art. 3.2 de la Ley de Mediación en Seguros Privados?


En sentido estricto, se entiende por siniestralidad el valor de la proporción entre el importe total de los siniestros y las primas recaudadas por una entidad aseguradora. Este valor se expresa como “índice de siniestralidad”, término por el que se conoce el cociente expresado porcentualmente que existe entre el coste de los siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de las primas que han devengado en el mismo período tales operaciones. Como sabemos, “grosso modo”, la prima se forma principalmente por el valor de la relación existente entre la frecuencia y la intensidad de los siniestros contemplados en un determinado lapso de tiempo. Esto quiere decir que el asegurador fija la prima en función, además de otros valores, por la estimación proyectiva de la experiencia siniestral. De este modo, si su estimación se verificase exacta el resultado técnico respecto a las primas puras sería neutro. La corrección de una siniestralidad negativa la efectúa el asegurador, principalmente mediante la modificación de primas (suficiencia de las provisiones) y selección de riesgos.
Y en todo esto ¿qué tiene que ver el mediador?. NADA.
De una detenida lectura de la Ley de Mediación en Seguros Privados (LMSP) nada se desprende que relacione la actividad de mediación con el resultado siniestral... excepto lo dispuesto por el art. 3.2.: “Los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario”. (El subrayado es nuestro).
Cuando el mediador propone al asegurador la cobertura de un riesgo está aplicando la selección de riesgos decidida por el asegurador, sometiendo a la consideración del asegurador su aceptación. Ni es su responsabilidad ni su competencia. Por otra parte, su función es la de mediación, y ésta la causa de su remuneración, y ninguna de las funciones que la LMSP le atribuye (arts. 2, 4, 6 y 14) le vincula directa o indirectamente con el resultado siniestral. Sin embargo, buena parte de los contratos de agencia y cartas de condiciones relacionan o condicionan la cuenta de resultados del mediador con la siniestralidad.
Esta relación o condicionamiento se lleva a efecto mediante diversos y más o menos sofisticados pactos: premios por no siniestralidad, reducción de comisiones en función del resultado siniestral, escala de comisionamiento en función de este resultado, etc.
¿Qué relación puede haber entre la actividad mediadora y el resultado siniestral? NINGUNA. El mediador ni interviene ni influye en la ocurrencia del siniestro, ni decide sobre la bondad o peligrosidad de un riesgo, ni tiene relación alguna con la desviación negativa de la siniestralidad... aunque si recibe el “castigo”: mayor carga administrativa, y por consecuencia financiera (riesgo inherente a la naturaleza de su actividad). Pero por si no fuera suficiente, tales pactos trasladan parcialmente al mediador las consecuencias desfavorables de una política equivocada de selección de riesgos del asegurador, de su impericia, de un imprudente cálculo de la prima, o del “aleas” del riesgo... De este modo, resulta absurda la admisión de un supercomisionamiento o “rappel” en función de un resultado positivo de la siniestralidad, en el que nada tiene que ver la actividad de mediación. Sólo sería admisible como “liberalidad” del asegurador, pero sin correlación con la eficacia de la actividad de mediación.
Esta situación es a todas luces, y contra toda razón, injusta “per se”. O en ocasiones, las menos, injustamente favorable. ¿Pero es legal? Creemos que no.
El adverso resultado siniestral, el asegurador lo palia con un menor coste del comisionamiento, que nada tiene que ver.
Como apoyo a esta opinión, el Profesor Tirado Suárez dice: “ ...el legislador... no permite que el agente asuma riesgos ni de forma directa ni indirecta, de manera que se deberán reputar nulas las cláusulas contractuales de los contratos de agencia de seguros* en las que el agente participe en los resultados positivos o adversos de determinados contratos de seguro.
También debe reputarse nula la retribución del mediador de seguros basada en la diferencia entre la prima cobrada y los gastos de siniestros.”
La nítida diferenciación que persigue el legislador entre la mediación y el aseguramiento se quiebra con los pactos que desde aquí denunciamos.
Hay más razones para considerar espúreos los pactos denunciados y que se refieren a la naturaleza de la actividad y a la correlación contractual que debe existir entre objeto y causa del contrato de mediación, pero lo dejaremos para otra ocasión...
Creemos que lo expuesto basta para predicar la nulidad de los pactos que condicionan la remuneración del mediador con el resultado de la siniestralidad. Por tanto, esta nulidad debería ser señalada por los Órganos de control de la actividad.

Manuel de Diego Marí