| COMISIONES Y SINIESTRALIDAD
Las Aseguradoras, los Mediadores, la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones y los Órganos de Control autonómicos
¿”pasan” olímpicamente de lo dispuesto por el
art. 3.2 de la Ley de Mediación en Seguros Privados?
En sentido estricto, se entiende por siniestralidad el valor de la proporción
entre el importe total de los siniestros y las primas recaudadas por una
entidad aseguradora. Este valor se expresa como “índice de
siniestralidad”, término por el que se conoce el cociente
expresado porcentualmente que existe entre el coste de los siniestros
producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el
volumen global de las primas que han devengado en el mismo período
tales operaciones. Como sabemos, “grosso modo”, la prima se
forma principalmente por el valor de la relación existente entre
la frecuencia y la intensidad de los siniestros contemplados en un determinado
lapso de tiempo. Esto quiere decir que el asegurador fija la prima en
función, además de otros valores, por la estimación
proyectiva de la experiencia siniestral. De este modo, si su estimación
se verificase exacta el resultado técnico respecto a las primas
puras sería neutro. La corrección de una siniestralidad
negativa la efectúa el asegurador, principalmente mediante la modificación
de primas (suficiencia de las provisiones) y selección de riesgos.
Y en todo esto ¿qué tiene que ver el mediador?. NADA.
De una detenida lectura de la Ley de Mediación en Seguros Privados
(LMSP) nada se desprende que relacione la actividad de mediación
con el resultado siniestral... excepto lo dispuesto por el art. 3.2.:
“Los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa
o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su
cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo
nulo todo pacto en contrario”. (El subrayado es nuestro).
Cuando el mediador propone al asegurador la cobertura de un riesgo está
aplicando la selección de riesgos decidida por el asegurador, sometiendo
a la consideración del asegurador su aceptación. Ni es su
responsabilidad ni su competencia. Por otra parte, su función es
la de mediación, y ésta la causa de su remuneración,
y ninguna de las funciones que la LMSP le atribuye (arts. 2, 4, 6 y 14)
le vincula directa o indirectamente con el resultado siniestral. Sin embargo,
buena parte de los contratos de agencia y cartas de condiciones relacionan
o condicionan la cuenta de resultados del mediador con la siniestralidad.
Esta relación o condicionamiento se lleva a efecto mediante diversos
y más o menos sofisticados pactos: premios por no siniestralidad,
reducción de comisiones en función del resultado siniestral,
escala de comisionamiento en función de este resultado, etc.
¿Qué relación puede haber entre la actividad mediadora
y el resultado siniestral? NINGUNA. El mediador ni interviene ni influye
en la ocurrencia del siniestro, ni decide sobre la bondad o peligrosidad
de un riesgo, ni tiene relación alguna con la desviación
negativa de la siniestralidad... aunque si recibe el “castigo”:
mayor carga administrativa, y por consecuencia financiera (riesgo inherente
a la naturaleza de su actividad). Pero por si no fuera suficiente, tales
pactos trasladan parcialmente al mediador las consecuencias desfavorables
de una política equivocada de selección de riesgos del asegurador,
de su impericia, de un imprudente cálculo de la prima, o del “aleas”
del riesgo... De este modo, resulta absurda la admisión de un supercomisionamiento
o “rappel” en función de un resultado positivo de la
siniestralidad, en el que nada tiene que ver la actividad de mediación.
Sólo sería admisible como “liberalidad” del
asegurador, pero sin correlación con la eficacia de la actividad
de mediación.
Esta situación es a todas luces, y contra toda razón, injusta
“per se”. O en ocasiones, las menos, injustamente favorable.
¿Pero es legal? Creemos que no.
El adverso resultado siniestral, el asegurador lo palia con un menor coste
del comisionamiento, que nada tiene que ver.
Como apoyo a esta opinión, el Profesor Tirado Suárez dice:
“ ...el legislador... no permite que el agente asuma riesgos ni
de forma directa ni indirecta, de manera que se deberán reputar
nulas las cláusulas contractuales de los contratos de agencia de
seguros* en las que el agente participe en los resultados positivos o
adversos de determinados contratos de seguro.
También debe reputarse nula la retribución del mediador
de seguros basada en la diferencia entre la prima cobrada y los gastos
de siniestros.”
La nítida diferenciación que persigue el legislador entre
la mediación y el aseguramiento se quiebra con los pactos que desde
aquí denunciamos.
Hay más razones para considerar espúreos los pactos denunciados
y que se refieren a la naturaleza de la actividad y a la correlación
contractual que debe existir entre objeto y causa del contrato de mediación,
pero lo dejaremos para otra ocasión...
Creemos que lo expuesto basta para predicar la nulidad de los pactos que
condicionan la remuneración del mediador con el resultado de la
siniestralidad. Por tanto, esta nulidad debería ser señalada
por los Órganos de control de la actividad.
Manuel de Diego Marí
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