TÍTULO SÉPTIMO "RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO" CAPÍTULO PRIMERO DISTINCIONES Y PREMIOS Art. 105) El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados podrá conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, al Colegio o a la Institución Aseguradora en General. Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a personas naturales, jurídicas o Instituciones que se hagan merecedoras de ellas, incluso a título póstumo. Art. 106) La concesión de distinciones o solicitud corporativa ante los órganos correspondientes del Consell, se ajustará a las normas que establezca la Junta de Gobierno. Art. 107) Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de diploma, título de colegiado de honor, medalla, placa u otro objeto significativo que establezca la Junta de Gobierno. CAPÍTULO SEGUNDO DISCIPLINA COLEGIAL Art. 108) El ejercicio de la facultad disciplinaria se ajustará a lo dispuesto en los siguientes artículos. CAPÍTULO TERCERO FALTAS Y SANCIONES RELATIVAS A LA DISCIPLINA COLEGIAL Art. 109) Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves: 1) Son faltas muy graves: a) La comisión de actos, por aquellos colegiados que ostenten cargos dirigentes, y que aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio de su cargo, abuso del poder o lucro ilícito. b) El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta. c) La comisión de acciones que ataquen de modo transcendente a la dignidad o a la ética profesional. d) La falta grave cometida después de haber sido sancionado dos veces por la comisión de faltas graves. e) Incurrir reiteradamente en cuatro faltas consideradas como graves. f) La exposición pública, verbal o escrita de falsedades sobre temas inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de la misma, del Colegio o de los compañeros. 2) Son faltas graves: a) Entorpecer deliberadamente con actos y omisiones la actividad del Colegio. b) El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros. c) Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente sin causa justificada. d) La falta leve cometida después de haber sido sancionado dos veces por la comisión de faltas leves. e) Incurrir reiteradamente en cuatro faltas consideradas como leves. f) La falsificación en la documentación o información aportada al Colegio o la ocultación de información que deba ser comunicada al Colegio de acuerdo con los Estatutos. g) La realización de actividades, constitución de Asociaciones o la pertenencia a una de ellas que tenga como finalidad o realicen funciones que sean propias de los Colegios o les interfieran de alguna manera. 3) Son faltas leves: a) La simple falta de respeto y consideración hacia las personas que ostenten los cargos en los órganos de gobierno del Colegio. b) Obstruir o entorpecer la labor de quien preside las reuniones o producirse de manera destemplada y desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones. c) No observar con sus compañeros los principios de lealtad y corrección, normas obligadas de la más perfecta convivencia. d) No cumplimentar los informes o datos que le fueren solicitados por los órganos de gobierno del Colegio y relacionados con su condición de miembro del mismo. e) Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que deba asistirse por razón del cargo que se ocupe, o no realizar sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél. f) La omisión de notificar al Colegio el cambio de domicilio profesional. g) Las demás infracciones de preceptos de estos Estatutos y de otras normas legalmente establecidas por el Colegio que no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves. Art. 110) Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes: 1) Por faltas leves: Apercibimiento privado. 2) Por faltas graves: a) Apercibimiento público limitado al ámbito colegial. b) Pérdida del cargo que desempeñase
en los órganos colegiales o de aquellos que ostentare por su
condición de colegiado. a) Suspensión de la condición de colegiado por plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. b) Pérdida definitiva de la condición de colegiado o imposibilidad de colegiarse. En todos los casos de imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, podrán completarse las mismas con la divulgación de la resolución en los medios de difusión del ámbito que se considere oportuno. Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse en otras jurisdicciones que entiendan de la misma falta cometida por el Agente o Corredor. CAPÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Si se tratase de una falta de las contempladas en el artículo 109 de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno iniciará las actuaciones nombrando un ponente de entre sus miembros. Éste practicará las diligencias informativas previas que considere necesarias. Obtenidos los indicios suficientes, la Junta de Gobierno determinará la apertura del expediente disciplinario nombrando un Instructor y un Secretario y notificando el acuerdo al interesado así como también le notificará las resoluciones que fueran recayendo, excepto las de puro trámite. Los expedientes se tramitarán sujetándose a las normas reguladoras del procedimiento administrativo. El acuerdo resolutorio del expediente habrá de ser adoptado por mayoría simple y la votación será secreta. Art. 112) La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y de las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales. La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior. Art. 113) Las sanciones señaladas para las faltas muy graves en el artículo 110 de estos Estatutos, habrán de ser necesariamente ratificadas por el Consejo Rector del Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana, aún cuando la resolución no fuese recurrida por los interesados, sin cuya confirmación o ratificación no serán firmes. Art. 114) Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Art. 115) Se comunicarán al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Mediadores de Seguros Titulados de España, las sanciones colegiales definitivas. CAPÍTULO QUINTO FALTAS Y SANCIONES RELATIVAS A LA DISCIPLINA PROFESIONAL Art. 116) Cuando la Junta de Gobierno del Colegio, bien de oficio, bien a instancia o denuncia de cualquier colegiado, tuviera conocimiento de que por cualquier persona vinculada al mundo de la mediación en seguros se estuviera o se hubiera cometido alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 26 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros, procederá a abrir el expediente previo pertinente en orden a la averiguación de los hechos. Efectuado lo anterior, si los hechos constatados son
indiciarios de las referidas infracciones, lo deberá de poner
en conocimiento de la Dirección General de Economía de
la Generalitat Valenciana, para el caso de que ésta estimase
oportuno la imposición de alguna de las sanciones reflejadas
en el artículo 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que regula
la actividad de Mediación en Seguros Privados. |