"DE LOS COLEGIADOS"

CAPÍTULO PRIMERO

INCORPORACIÓN AL COLEGIO

Art. 24)

Quien posea el Título de Agente de Seguros, o de Agente y Corredor de Seguros, o el Diploma de Mediador de Seguros Titulado, expedidos por el Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Economía respectivamente, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que faculta para ejercer la profesión de Mediador de Seguros Titulado, y reúna los requisitos que exijan las leyes para ejercer dicha profesión, tiene el derecho de ser admitidos en el Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Valencia, supeditándose a las condiciones que establecen los presentes Estatutos.

Los Mediadores de Seguros que, no estando en posesión del Título de Agente, o de Agente y Corredor de Seguros, se encontraran incorporados, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, esto es, el 3 de mayo de 1992, a los Colegios previstos en la legislación anterior, podrán permanecer en tal situación.

No se podrá negar la incorporación o habilitación a los profesionales que reúnan los requisitos previstos.

Art. 25)

La incorporación al Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Valencia, estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

En la solicitud de incorporación se hará constar si se efectúa como Corredor o Agente, y en su caso, como persona física o representante de persona jurídica.

El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados confeccionará un censo en el que figurarán los datos suficientes que identifiquen a cada colegiado.

Las modificaciones producidas en el censo colegial de Mediadores de Seguros Titulados, deberán comunicarse al Consejo de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Mediadores de Seguros Titulados de España.


CLASES DE COLEGIACIÓN

Art. 26)

Existen las siguientes clases de colegiados:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

c) Colegiados de Honor.

1) Son colegiados ejercientes los Agentes y Corredores de Seguros que, gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza o clase, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una Sociedad de Agencia o Correduría de Seguros.

2) Son colegiados no ejercientes quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados, no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros.

3) Son colegiados de honor aquellas personas que, habiendo ostentado o no la condición de Agente o Corredor de Seguros, reciben este nombramiento de acuerdo con las normas que establece el Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO SEGUNDO

REQUISITOS PARA LA COLEGIACIÓN

Art. 27)

Son requisitos comunes para obtener la colegiación:

a) Ser español o nacional de un Estado miembro de la U.E., que cumpla las condiciones establecidas para los mediadores de seguros procedentes de países comunitarios de la U.E., o extranjero que acredite en legal forma el principio de reciprocidad, de hecho y de derecho, para el ejercicio profesional, en el Estado de origen.

b) Acreditar la posesión del diploma de Mediador de Seguros Titulado, o las condiciones de homologación previstas para los mediadores de seguros procedentes de países miembros de la U.E., y cumplir los requisitos que las disposiciones legales determinen.

c) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

d) No estar incurso en incompatibilidad.

e) No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

f) Satisfacer la cuota colegial de entrada.

g) Compromiso escrito de informar al Colegio, atendiendo a las solicitudes de éste en general, y, especialmente, en el aspecto relativo a información detallada acerca de la distribución entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.

Art. 28)

Asimismo, los Agentes y corredores acreditarán, respectivamente:

1.- AGENTES:

Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de Agencia en vigor con Entidad Aseguradora, autorizada para operar en España, que les confiera la condición de Agente de la misma.

2.- CORREDORES:

a) Mediante declaración formal, no tener vínculos que supongan afección con Entidades Aseguradoras; y

b) Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro especial de la Administración competente, bien de la Dirección General de Seguros, bien de la Dirección General de Economía de la Comunidad Autónoma Valenciana, y si actúan por cuenta de una Sociedad de Correduría, la inscripción de esta Sociedad.

Art. 29)

La situación de colegiado no ejerciente se dará en los siguientes supuestos:

a) Cuando se posea el Título de Agente, o de Agente y Corredor o el diploma de Mediador de Seguros Titulado, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que faculte para ejercer la profesión, y no se ejerza actividad profesional.

b) Cuando estando colegiado como ejerciente, haya cesado en todas las actividades de mediación como Agente o Corredor de Seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO TERCERO

CONDICIONES DE SOLICITUD, ADMISIÓN Y DENEGACIÓN DE COLEGIACIÓN

Art. 30)

La solicitud de colegiación, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio.

A los efectos de lo dispuesto en el capítulo anterior, se deberán aportar los documentos necesarios que acrediten los requisitos exigidos en los presentes Estatutos y por la legislación vigente, y en especial:

a) Corredores:

1) D.N.I. o pasaporte y requisitos exigidos en el art. 27 a), bien para nacionales de un Estado miembro de la U.E. o bien para extranjeros.

2) Declaración jurada de no hallarse incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.

3) Inscripción en el Registro Especial de Corredores de Seguros y de Sociedades de Correduría de Seguros dependiente, según proceda, de la Dirección General de Seguros o de la Dirección General de Economía.

4) Tres fotografías.

5) Si actuasen como representantes de una Sociedad de Correduría de Seguros, deberán presentar además de todo lo requerido en los ordinales anteriores, fotocopia de la Escritura de Constitución y Modificaciones debidamente inscrita en el Registro Mercantil y fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.

b) Agentes:

1).D.N.I. o pasaporte y requisitos exigidos en el art. 27 a) bien para nacionales de un Estado miembro de la U.E. o bien para extranjeros.

2).Declaración jurada de no hallarse incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.

3).Certificado de la Entidad que acredite haber celebrado Contrato de Agencia, con indicación de la fecha del mismo, así como declaración jurada de no haber suscrito Contrato de Agencia con otra Entidad. En caso contrario, aportará autorización recíproca de todas las Entidades con las que se encuentre vinculado.

4).- Tres fotografías.

5).- Si actuasen como representantes de una Sociedad de Agencia de Seguros, deberán presentar además de todo lo requerido en los ordinales anteriores, fotocopia de la Escritura de Constitución y Modificaciones debidamente inscrita en el Registro Mercantil y fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.


Art. 31)

El Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación o de aquélla en que haya completado la documentación o subsanado sus defectos. A falta de acuerdo en el indicado plazo, la solicitud se entenderá provisionalmente aprobada y el solicitante deberá ser inscrito con este carácter.

a) Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado haciéndole saber los motivos en que se fundamenta la denegación, y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, ante el Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana, en el plazo de un mes.

b) El acuerdo del Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana sobre este recurso, deberá producirse dentro del término de tres meses, a contar desde la fecha de entrada del recurso en el registro del Consejo o desde que se haya completado o subsanado la documentación defectuosa. Transcurrido dicho plazo, si el Órgano competente no hubiera notificado al interesado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

c) En todo caso, la resolución del Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana, será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando expedita la vía para interponer el recurso contencioso - administrativo.

d) El Colegio dará traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.

CAPÍTULO CUARTO

PÉRDIDA, MODIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO


Art. 32)

Se pierde la condición de colegiado por:

a) Fallecimiento.

b) Incapacidad legal sobreviniente a las personas físicas y/o pérdida de los requisitos que legalmente sean exigidos a las personas jurídicas para la que actuase la persona física colegiada; así como incurrir en causa de incompatibilidad legal el colegiado o, en su caso, la persona jurídica para la que actuase.

c) A petición del colegiado, formulada por escrito al Colegio.

d) Pérdida de la condición de Agente o Corredor.

e) Sanción administrativa o Sentencia judicial firmes y definitivas, que impliquen la inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.

f) El impago de las cuotas colegiales de acuerdo con lo previsto en el art. 35 de los presentes Estatutos.
g) Cualquier otra causa legalmente establecida que así lo determine.


Art. 33)

La suspensión o inhabilitación del ejercicio de la profesión, no incluye la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continuará perteneciendo, con la limitación de derechos que la causa o acuerdos de la suspensión o de la inhabilitación hayan producido. La suspensión o inhabilitación, deberá comunicarse al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Mediadores de Seguros Titulados de España.

Art. 34)

En caso de baja como consecuencia de expediente disciplinario procederán los recursos que establezcan las leyes vigentes.

La decisión de baja así acordada no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho, o haya sido confirmada la sanción.

Art. 35)

La demora de un año en el pago de una cuota será causa de baja en el Colegio. Éste requerirá en forma al moroso para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas pendientes, se le dará de baja sin más trámites, notificándolo al interesado y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a aquél en que haya recibido la notificación.

El colegiado que haya sido dado de baja por causa de falta de pago de las cuotas colegiales y que pretenda su reingreso, abonará las cuotas que hubiera dejado de satisfacer con recargo del 20% y en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Las bajas producidas por impago de cuotas solamente tendrán a efectos colegiales la consideración de una actuación administrativa.

De todas las bajas se dará la adecuada cuenta y difusión, dándose traslado de las mismas al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.

Art. 36)

La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

Estas obligaciones se podrán exigir a los colegiados o a los herederos.

Art. 37)

Podrá recuperarse la condición de colegiado por:

a) Solicitud de alta cuando la baja hubiese sido voluntaria.

b) Por recuperar la condición de Agente o Corredor, o desaparecer la causa de incompatibilidad o incapacidad.

c) Indulto o gracia de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

d) Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación del carácter de colegiado.

e) Satisfacción de las cuotas pendientes, como se indica en el artículo 40 y siguientes, cuando ello haya sido causa de la baja, y además cumplir los requisitos de una nueva colegiación.

CAPÍTULO QUINTO

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

Art. 38)

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la vida colegial y asistir con voz y voto a las reuniones, Juntas o Asambleas en las condiciones previstas en los presentes Estatutos, Reglamentos o Normas Colegiales.

b) Ser elector de los órganos de gobierno del Colegio y elegible de acuerdo con las normas electorales, salvo lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta Dos de la Ley 9/1992 de Mediación.

c) Ser informado oportunamente de las actuaciones y vida colegial, y de las cuestiones que le afecten.

d) Acogerse a los sistemas de previsión y utilizar los servicios establecidos por el Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana o del propio Colegio a que se encuentre adscrito, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana.

e) Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana.

f) Ejercitar ante los órganos de gobierno donde procediera, según los presentes Estatutos, los recursos pertinentes, de acuerdo con lo establecido en los mismos y sus Reglamentos.

g) Todos los demás derechos previstos en las normas legales o en los presentes estatutos.


Art. 39)

Son obligaciones de los colegiados:

1) La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los presentes Estatutos y Reglamentos colegiales y normas y disposiciones legalmente adoptadas por los órganos de gobierno.

2) El pago de todas las cuotas ordinarias, extraordinarias o derramas regularmente establecidas por los órganos de gobierno.

3) Desempeñar los cargos para los que resulte elegido con la debida diligencia.

4) Desempeñar su labor profesional ajustándose al más estricto cumplimiento de las normas deontológicas.

5) Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de gobierno del Colegio.

6) Informar sobre los casos de intrusismo según lo preceptuado en el artículo 403 del Código Penal, incompatibilidades, desprestigio profesional o incumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulan el ejercicio profesional, en especial de la Ley 9/1992 de Mediación, que conozcan.

7) Dar conocimiento o denunciar cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes Estatutos, Reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.

8) Solicitar la mediación de los Órganos del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, quienes deben solucionar sus divergencias, bien acatando sus decisiones, o bien dirigiéndose al arbitraje, encomendándose expresamente a los Órganos del Colegio la constitución del Tribunal de Arbitraje.

9) Facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones que no tengan carácter privado o reservado, cuando le sea requerida por el Colegio.

10) Comunicar al Colegio el domicilio en el que deberán realizarse las notificaciones a todos los efectos colegiales.

Asimismo, deberá comunicarse expresamente al Colegio cualquier cambio de dicho domicilio.

11) Notificar las modificaciones en la clase de colegiación establecidas en el art. 26 y en el art. 30 punto b)