CONCLUSIONES DEL 8º CONGRESO NACIONAL DE AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS
 
- LOS MEDIADORES DE SEGUROS: UNA PROFESIÓN Y CREAR UNA EMPRESA

- NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA MEDIACIÓN DE SEGUROS: SU CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA

- RELACIÓN JURÍDICA ENTRE MEDIADORES DE SEGUROS Y ENTIDADES ASEGURADORAS



LOS MEDIADORES DE SEGUROS: UNA PROFESIÓN Y CREAR UNA EMPRESA
Ponente: D. Manuel PIMENTEL SILES

CONCLUSIONES


1. El mediador de seguros es imprescindible en la distribución de seguros que debe unirse para tener más capacidad de negociación con las Entidades Aseguradoras y que vive en un mercado singular al estar situado entre proveedor y cliente.

2. El mediador de seguros está inmerso en un entorno de cambio de un mercado con una alta competitividad, de gran heterogeneidad y atomización, con una reciente concentración y de una gran intervención normativa. Ante este entorno de cambio el mediador de seguros tiene que posicionarse, tomando decisiones como colectivo y especialmente de forma individual.

3. El mediador de seguros es un productor de servicios y puede optar por un modelo profesional o por un modelo empresarial, teniendo en cuenta que en el profesional el valor añadido reside en la persona y en el empresarial el valor añadido reside en la organización.

4. Teniendo en cuenta que los modelos son variados, el mediador de seguros que opte por el profesional deberá pensar en la especialización y en caso de empresa se ha de tener capacidad de liderazgo y de organización de personas.

5. El mediador de seguros debe ser optimista ya que el sector de seguros es un sector en crecimiento y rentable económicamente, por lo que debe elevar su autoestima y orgullo profesional pues el sector tiene futuro y en él constituirá un gran factor de competitividad el alto valor añadido que ofrece el mediador al consumidor frente a otros canales de distribución.


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NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA MEDIACIÓN DE SEGUROS: SU CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA

Ponente: D. Miquel ROCA I JUNYENT

CONCLUSIONES

Los corredores tienen una doble función: la distribución de productos de seguros y una función asesora que la tienen por ley y por la práctica de mercado.
Para garantizar la independencia de los corredores la Ley no ha previsto en ningún caso la incompatibilización entre las referidas funciones.
No obstante, sí que la Ley ha previsto requisitos que garantizan esta independencia lo cual quiere decir que si hubiera deseado significar la compatibilidad como contraria a la independencia lo hubiera hecho.
En este contexto no puede negarse el derecho de los corredores y las corredurías de seguros a percibir una contraprestación por cada una de sus actividades, es decir, la comisión de las compañías sin que suponga pérdida de su independencia, y los honorarios cuando procedan, por el asesoramiento prestado al tomador del seguro, siendo compatibles ambas retribuciones. El único requisito a cumplir sería el de la transparencia y la información al cliente.
En este sentido el anteproyecto, se aleja de la Directiva 2002 que teóricamente debería trasponer.
Cualquier límite a la libertad constitucional del ejercicio de una actividad profesional tiene que ser restrictivamente interpretado y que no contradiga la normativa comunitaria y que se introduzca en todo caso en el ordenamiento jurídico español con el rango legislativo correspondiente.



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RELACIÓN JURÍDICA ENTRE MEDIADORES DE SEGUROS Y ENTIDADES ASEGURADORAS
Ponente: D. Gregorio PECES-BARBA MARTÍNEZ

CONCLUSIONES

1. El mediador de seguros presta unos servicios que, a diferencia de lo que ocurre con los otros canales de distribución, no se agota con la celebración del contrato de seguro, sino que se mantiene a lo largo del tiempo.

2. El mediador de seguros en su regulación legal actual y en la que se anuncia tiene sus derechos y obligaciones en una situación que vulnera los principios constitucionales, y los principios generales del derecho contenidos en el Código Civil.

3. El mediador de seguros, en su relación contractual con las entidades aseguradoras, se encuentra en una clara posición de inferioridad frente a la posición dominante absoluta que estas mantienen.

4. La normativa reguladora del operador de bancaseguros contenida en el anteproyecto de Ley de Mediación de Seguros debe hacerse respetando el principio de igualdad del Artículo 14 de la Constitución para equipararse a la regulación que se hace de los agentes y corredores de seguros.

5. Todo lo anterior exige una reflexión profunda y una adecuación de la profesión para situarla, en el umbral del Siglo XXI, en los parámetros sociales, legales y económicos que le corresponden ante la creciente importancia de su figura en la defensa de los derechos del consumidor. Ello precisaría una unidad de acción a través del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de todos los mediadores de seguros en el logro de estos objetivos.



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