CÓDIGO ÉTICO

CÓDIGO DE USOS

COMISIÓN DE CONCILIACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y MEDIADORES DE SEGUROS

COMISIÓN DE CONCILIACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y MEDIADORES DE SEGUROS


NORMAS REGULADORAS

PREÁMBULO

La actual Comisión de Conciliación de Entidades Aseguradoras y Mediadores de Seguros es una institución consolidada dentro del Sector Asegurador y cuenta con una larga trayectoria histórica. Sus antecedentes se remontan a las Comisiones Sindicales de Conciliación que, en la práctica, funcionaron como Comisiones paritarias, integradas por Vocales designados por la Unión Nacional de Empresarios –génesis de la actual UNESPA- y por el entonces Colegio Sindical de Agentes de Seguros, hoy Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados. Su experiencia fue muy positiva y por ello, la Comisión Coordinadora que existía entre UNESPA y el Colegio Nacional de Agentes de Seguros decidió, previa ratificación de los órganos de gobierno de las respectivas Instituciones, cubrir el vacío producido en el sistema de conciliación al desaparecer, como consecuencia de la extinción de la estructura sindical derivada de la Ley 2/1971, de 17 de febrero, las Comisiones que, dentro del Sindicato Nacional del Seguro, ejercían tal función.

Así, y con la base prevista en los artículos 17.2.h), 22.2 y 28 de la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, Reguladora de la Producción de Seguros Privados y sus artículos homólogos 39.2.h), 50.1 y 59 del Reglamento aprobado por Decreto 1.779/1971, de 8 de julio, para aplicación de la citada Ley, ambas Organizaciones acordaron que la conciliación a que se referían los citados preceptos tuviera lugar, en cuantos casos resultara procedente, ante una Comisión de Conciliación constituida por miembros designados por aquéllas en su respectiva representación. Asimismo, UNESPA y el entonces Colegio Nacional de Agentes de Seguros, acordaron trasladar a las Entidades y a los Agentes el compromiso de respeto, por sus asociados y colegiados, de la obligación de acudir, en caso de desacuerdo, ante la Comisión de Conciliación como paso previo a la vía judicial civil ordinaria. En este sentido, ambas Instituciones acordaron la incorporación de una cláusula tipo a los Contratos de Agencia, recogiendo tal compromiso.

Esta Comisión de Conciliación, creada en 1980, se extinguió después de haber efectuado una meritoria labor, con motivo de la publicación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

La pérdida del respaldo legal pudo suponer la desaparición definitiva de la Comisión de Conciliación. No obstante, el 9 de julio de 1.993, UNESPA y el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados acordaron, con buen criterio, constituir la Comisión de Conciliación de Entidades Aseguradoras y Mediadores de Seguros.

La experiencia de anteriores Comisiones de Conciliación que funcionaron satisfactoriamente en diferentes etapas anteriores es recogida por esta nueva Comisión que también es fiel continuadora en los principios que inspiraron a aquéllas:

a) Lograr que las divergencias entre Entidades Aseguradoras y Mediadores sean tratadas por personas que conozcan a fondo la problemática de la relación de estos estamentos dentro del Sector Asegurador, lo que les situará en condiciones idóneas para conseguir soluciones armónicas y equitativas.

b) Evitar que estas divergencias trasciendan a otras esferas no sólo con desventajas con respecto a la posibilidad de obtener tales soluciones armónicas, sino con el inconveniente de que los problemas específicos puestos de manifiesto ante personas ajenas al Sector Asegurador, puedan llevar a establecer concepciones negativas para la Institución Aseguradora.

c) Conseguir además, una considerable economía de tiempo y dinero, evitando la promoción y seguimiento de procedimientos judiciales costosos y dilatados.

La constitución de esta nueva Comisión de Conciliación constituye la mejor prueba del talante cooperador que sigue animando, en estos momentos, las relaciones entre UNESPA y el Consejo General y, por ello, ambas Instituciones recomiendan a sus afiliados el sometimiento a la Comisión de Conciliación de cuantos problemas internos puedan planteárseles como mejor medio de eliminar conflictividad y lograr la mayor armonía posible en las relaciones entre Entidades Aseguradoras y Mediadores de Seguros.

Transcurridos ocho años desde su creación, esta Comisión ha demostrado, sobradamente, su necesidad y su utilidad al Sector Asegurador español, contribuyendo a su armonía y reduciendo la conflictividad en su seno, pero es necesario, en aras a su mayor efectividad, perfeccionar algunos aspectos procedimentales que faciliten su labor. Esto se ha conseguido elaborando estas nuevas normas que regulan el funcionamiento de esta Comisión y que han sido aprobadas por los órganos de gobierno de UNESPA y del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

Madrid, Enero de 2003

Fdo.: Álvaro Muñoz López Presidente de Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA)

Fdo.: José Manuel Valdés Loredo Presidente Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados

NORMAS REGULADORAS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y MEDIADORES DE SEGUROS

I.- Disposiciones Generales.

Artículo 1.- De la Comisión de Conciliación. -

La función de procurar la conciliación entre Entidades Aseguradoras y Mediadores de Seguros en los conflictos que puedan producirse en el desarrollo, o como consecuencia de la relación mercantil que los vincula, se ejercerá como trámite voluntario y previo a la intervención del orden jurisdiccional ordinario, por la Comisión de Conciliación de Entidades Aseguradoras y Mediadores de Seguros, (en adelante CEAM), constituida por representantes de las Entidades Aseguradoras, designados por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS, (en adelante UNESPA) y de los Mediadores de Seguros, designados por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS, (en adelante Consejo General).

Artículo 2.- Sede.-

La Comisión de Conciliación tendrá su sede administrativa en el domicilio del Consejo General, sito en Madrid, calle Núñez de Balboa, 116, 3º.

Artículo 3.- Constitución.-
1.- La Comisión de Conciliación estará constituida por un Presidente y cuatro Vocales.
2.- El Presidente será designado, de mutuo acuerdo, por UNESPA y el Consejo General y el nombramiento deberá recaer en persona de reconocido prestigio y experiencia en el sector asegurador.
Su mandato será por un período de cuatro años y podrá ser reelegido.

El Presidente tiene voz y voto en las sesiones de la Comisión y le están atribuidas las funciones de elaborar el informe previo, correspondiente a cada asunto, sobre el que trabajará la Comisión, abrir las sesiones, presidirlas, ordenar su desarrollo y cerrarlas así como conceder el uso de la palabra a las partes y coordinar la actuación e intervención de los Vocales.

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3.- Los Vocales serán designados, cuatro por UNESPA y cuatro por el Consejo General, debiendo recaer el nombramiento en personas de reconocido prestigio profesional en su área dentro del sector asegurador. De los cuatro vocales designados por cada Organización, dos tendrán el carácter de titular y los otros dos de suplente.
Sí en el acto de conciliación, la entidad aseguradora tuviera vínculo con alguno de los Vocales titulares, éste sería sustituido por uno de los Vocales suplentes.
Los Vocales designados por el Consejo General deberán ser Mediadores de Seguros Titulados.
Los Vocales tienen voz y voto en las sesiones, siendo su función la de procurar la avenencia entre las partes, interviniendo en las sesiones tantas veces como estimen oportuno y haciendo, al efecto, las propuestas de acuerdos o convenios que consideren convenientes.
Su mandato será por cuatro años sin perjuicio de que puedan ser sustituidos por quien los hubiera nombrado, previa comunicación a la otra Organización. Los vocales podrán ser asistidos por asesores.

4.- Las decisiones de la Comisión se adoptarán, en su caso, por mayoría de los votos emitidos por sus miembros.

5.- La Comisión estará asistida por un Secretario-Letrado que realizará las tareas que le encomiende el Presidente y en general realizara todas las gestiones procesales necesarias para proceder a la convocatoria de las partes ante la Comisión. Asistirá a las reuniones de la Comisión y la auxiliará en la elaboración de la correspondiente Acta. La Secretaría estará a cargo del Consejo General.

Artículo 4.- Ámbito.-

1.- El ámbito territorial a que se extiende la competencia de la Comisión, es el que corresponde al Estado español, sin perjuicio de las Comisiones Autonómicas existentes en Cataluña y País Vasco con las que coordinará su actuación.

2.- El ámbito material de competencia de la Comisión comprende todas las divergencias que se deriven de la relación mercantil existente entre Entidades Aseguradoras y Mediadores de Seguros que se sometan a la misma.

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II. Del Procedimiento.-

Sección Primera.- Normas previas a la Conciliación.-

Artículo 5.- El procedimiento se iniciará por escrito del solicitante dirigido a la Secretaría de la Comisión en el que se harán constar los motivos que justifican su pretensión, datos de identificación propios y del requerido y se indicará expresamente si desea que se celebre conciliación o arbitraje o uno de ambos procedimientos con carácter preferente y otro como subsidiario.
Si no se hiciese indicación alguna, se entenderá que se solicita la celebración de acto de conciliación.

Artículo 6.- Recibido el escrito a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de la Comisión fijará día y hora para la celebración de la oportuna comparecencia en su sede, citando a las partes para la misma, en plazo no inferior a quince días ni superior a treinta, contados desde la fecha de la citación.
A la citación, dirigida al requerido se acompañará, además de copia de las presentes Normas, copia de la documentación presentada por el solicitante, y se le informará sobre el derecho que le asiste a formular contestación al escrito de solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la citación.
Las partes podrán solicitar que su expediente sea declarado de urgencia y, en tal supuesto, sin perjuicio de respetarse los términos establecidos, la Comisión adoptará las medidas que estén a su alcance para finalizar el procedimiento en el plazo más breve posible.
El cómputo de plazos, a efectos de las presentes normas, se realizará conforme a lo dispuesto, sobre días hábiles e inhábiles, en el orden jurisdiccional civil.

Artículo 7.- Si el requerido hiciera uso de su derecho a contestar por escrito a la solicitud de conciliación, y se recibiera el escrito de contestación en la Secretaría de la Comisión con tiempo suficiente para su remisión al solicitante, se dará a éste traslado del mismo.

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Artículo 8.- Las partes convocadas podrán asistir a la comparecencia personalmente o representadas por apoderado con poder suficiente para intervenir en actos de conciliación, y, especialmente, con conocimiento suficiente de las vicisitudes de la relación entre solicitante y requerido, para facilitar el proceso de la conciliación. Podrán también acompañarse de un asesor, si lo desean.

Artículo 9.- La comparecencia se celebrará, el día y hora fijada, en la sede de la Comisión. La Comisión, en trámite previo se reunirá privadamente, para conocer del informe del Presidente sobre el asunto planteado y deliberar sobre el mismo. Seguidamente, y con asistencia de las partes se iniciará el procedimiento de conciliación. Sección Segunda.- Del acto de Conciliación.-

Artículo 10.- El Presidente declarará constituida la Comisión de Conciliación si asisten, al menos, dos Vocales de la misma, nombrado uno por UNESPA y otro por el Consejo General. Si constituida la Comisión, no asistiera un Vocal miembro de la misma, el Vocal presente, bien de los nombrados por UNESPA o bien de los nombrados por el Consejo General, representará al ausente, a efectos de emitir el voto correspondiente a éste.

Artículo 11.- Una vez constituida la Comisión de Conciliación, el Presidente abrirá el acto, celebrándose éste con el mínimo de formalidades que exija el orden del debate, la libertad de expresión de las partes y la finalidad conciliadora a que responde su existencia. Si las posibilidades de conciliación que se aprecien por la Comisión lo justifican, podrá celebrarse más de una sesión por cada conflicto, bien sea para encontrar soluciones al mismo o para concretar los términos de la avenencia con pruebas a estudiar por la comisión o a aportar por los interesados.

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Cuando las partes personadas lleguen a un acuerdo, cualesquiera que sean sus términos, se entenderá celebrado el acto con avenencia y, en caso contrario, sin ella.
En caso de avenencia, la Comisión redactará Acta en la que se reflejen, con la mayor precisión posible, los términos del acuerdo.
En caso de no avenencia, la Comisión redactará Acta en la que conste esta circunstancia. Cuando la falta de avenencia se deba a patente falta de interés de una de las partes, y los miembros de la Comisión así lo decidan por unanimidad, podrán reflejar, en el acta correspondiente, su opinión sobre las posturas mantenidas por las partes.

Artículo 12.- Si alguna de las partes no compareciera al acto sin alegar causa que justifique la ausencia, se entenderá intentada la conciliación sin avenencia, pudiendo la comisión, si así lo decide por unanimidad, emitir su opinión sobre la postura de la parte compareciente y sobre el valor de las pruebas que hubiera presentado.

Artículo 13.- Lo ocurrido en cada sesión se hará constar en el Acta correspondiente que, firmada por todos los miembros de la Comisión y las partes, se archivará por el Secretario de la Comisión. Si alguna parte se negara a firmar el Acta de la sesión, se hará constar dicha circunstancia, por diligencia del Presidente, a continuación del acta. Se facilitará copia de dicha Acta a las partes, firmada por cada una de éstas y por el Presidente. Artículo 14.- El procedimiento no podrá durar más de tres meses contados desde la fecha de recepción del escrito de solicitud de Conciliación. Si, cualquiera que fuere la causa, no hubiera finalizado en dicho plazo, las partes podrán considerarlo celebrado sin avenencia, a efectos de cumplimiento del compromiso de sometimiento previo al ejercicio de acciones en el orden jurisdiccional civil.

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Artículo 15.-

El Procedimiento de Conciliación será gratuito para las partes que estén adscritas a sus respectivas organizaciones, las cuales asumen los costos en la forma que tienen convenido.

Si una o ambas partes no están adscritas a sus respectivas organizaciones, abonará o abonarán los costos producidos, según liquidación a practicar al final del procedimiento. A este efecto, la Comisión realizará una estimación de los gastos que se notificará a las partes a que afecte, antes del inicio del procedimiento.

Disposición Adicional Primera.- A petición expresa de las partes, la Comisión actuará como Colegio Arbitral, constituido por los miembros de la Comisión, a efectos de resolver mediante un arbitraje de equidad, y en base al procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988, el conflicto que le sea sometido

Disposición Adicional Segunda.- La Comisión de Conciliación aplicará, en la medida de lo posible, a la solución de conflictos entre Corredores de Seguros y Entidades Aseguradoras las normas contenidas en el “Código de Usos entre Corredores de Seguros y Entidades Aseguradoras” suscrito por UNESPA y el Consejo General.